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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00023-01/0114

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-03-16

Sujetos procesales: FRANCISCO JAVIER ALZATE VALENCIA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DEL QUINDÍO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00023-01/0114. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Emerge como tal el estudio y definición del mecanismo de reproche formulado por el hoy postulante, Sr. FRANCISCO JAVIER ALZATE VALENCIA, respecto del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el día 15 de febrero del año en curso, dentro de la controversia especificada en la referencia, promovida frente a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DEL QUINDÍO. II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- EL SUSTENTO DEL RESGUARDO: El suplicante relató que fue desvinculado de la entidad encartada sin que mediara autorización de la oficina competente, a pesar de que puso en conocimiento de aquella institución la lesión cervical que padecía, a fin de hacerse destinatario de la estabilidad laboral reforzada.

De este modo, procuró que se dejara sin efectos la terminación de su contrato y que se dispusiera su reincorporación. B.- RITUALIDADES DE PRIMER GRADO: El juzgador de instancia admitió la custodia impetrada a través de auto fechado a 3 de febrero de la anualidad que transcurre. En ese contexto, vinculó al MINISTERIO DE TRABAJO y a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD-EPS S.O.S. S.A., concediendo al extremo demandado y a los entes convocados la ocasión para que expusieran sus argumentos de réplica.

C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La dirección territorial del despacho ministerial implicado indicó que carecía de la potestad para solucionar el caso planteado, resaltando que ese asunto debía ser solucionado por la jurisdicción ordinaria. Por su parte, la empresa promotora de salud involucrada manifestó que la dolencia padecida por el interesado estaba clasificada como una enfermedad de origen profesional, motivo por el cual le incumbía a la respectiva administradora de riesgos laborales atender las consecuencias de esa contingencia. Finalmente, la oficina departamental rogada señaló que el relevo del demandante se produjo a raíz del cumplimiento del término estipulado en el respectivo acuerdo para la culminación del mismo.

De otro lado, sostuvo que la tuición resultaba improcedente en tanto que el incoante contaba con medios jurídicos alternos para lograr la dilucidación de su situación. D.- LA PROVIDENCIA FUSTIGADA: El juez de grado base calificó como inviable la guarda procurada, explicando que aún se encontraba pendiente la resolución de la reposición instada por el reclamante el día 26 de enero del hogaño, lo que llevaba a colegir que la vía administrativa no se había agotado.

Seguidamente, señaló que jamás se advirtió la presencia de un daño irremediable que ameritara el otorgamiento del amparo. E.- EL DISENSO PROPUESTO: El rogante, después de relatar que la organización suplicada contestó de manera negativa la última petitoria elevada, expresó que el accionamiento interpuesto era el medio idóneo para obtener la preservación de las prerrogativas invocadas, anotando que la configuración del perjuicio irreparable se generaría al perder la cobertura brindada por el Sistema de Seguridad Social en Salud.

III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: La protesta instada fue autorizada por el colegiado mediante proveído calendado a 26 de febrero del año en curso, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido en esta fase del procedimiento. IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: En tanto que la judicatura actúa como superior jerárquica de la célula jurisdiccional cognoscente, cuenta con la potestad-deber para desatar la discusión instaurada -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.

B.- EL RESGUARDO CONSTITUCIONAL: Este mecanismo fue consagrado por el art. 86 de la Obra Vértice y reglamentado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, respondiendo a una serie de características que aparte de distinguirlo de otros instrumentos de similar estirpe, fijan sus alcances, a saber: primero, que se orienta a conjurar los actos y omisiones que impliquen una perturbación de atributos esenciales, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II de la citada Carta Política y los tocantes a la dignidad humana; segundo, que responde a una naturaleza pública y extraordinaria; y, por último, que se decidirá una vez agotado un proceso breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que termina con un fallo, el mismo que es impugnable, acatándose el principio de doble instancia, y susceptible de ser sometido a la eventual revisión prevista en el ámbito aquí tratado.

C.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Una vez definidos los objetivos de la forma de restauración utilizada, le incumbe a la judicatura incursionar por el estudio de la contienda entablada, determinando si la referida tuición resulta procedente. Puestas de esta manera las cosas, con miras a solucionar la inquietud planteada, conviene recordar que la modalidad de restablecimiento que nos ocupa, en virtud de la índole subsidiaria que la arropa, es viable exclusivamente en los eventos en que el(a) reclamante carece de otras herramientas para conseguir la restauración de sus intereses, a menos que se hubiera configurado un perjuicio irremediable, es decir un detrimento grave, cierto e inminente que hiciera impostergable la intervención del(a) juez(a) constitucional, lo que equivale a decir que la guarda promovida de ningún modo ha sido erigida como una instancia adicional o supletoria de las vías ordinarias y tampoco se concibió como un instrumento propicio para ventilar asuntos de rango puramente legal, siendo que para ese último cometido se implementaron los trayectos adecuados, cuyo conocimiento está asignado a los(as) funcionarios(as) competentes[1].

Con todo, podría resultar factible brindar el amparo, aunque concurran medios jurídicos adicionales, siempre que se evidencie que ellos carecen de la aptitud y la eficacia para reparar la dispensa esgrimida o evitar la estructuración del daño insuperable. Asimismo, podrá optarse por esa posibilidad si el(a) implorante es una persona de especial protección[2], a título de ejemplo, aquél(la) que padece una discapacidad o una enfermedad que lo sitúa en un estado de debilidad manifiesta.

Desde esa perspectiva, de cara al litigio puntual, se otea que conforme a la documentación arrimada al informativo, el Sr. ALZATE VALENCIA sufre un trastorno de disco cervical con radiculopatía (fl. 9, cdno. ppal.), enfermedad que exige la prestación continua de las asistencias e itinerarios curativos enderezados a neutralizar dicho padecimiento, en tanto que la interrupción de aquellas atenciones hará más dificultosa su situación, amén de que la circunstancia comentada lleva a pregonar que el impetrante es destinatario de una salvaguardia específica a términos de la Ley 361 de 1997, toda vez que por sus condiciones físicas, se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad e indefensión. En ese orden de ideas, avizora la colegiatura que si bien en principio el peticionario podría acudir ante una de las ramas de la jurisdicción reconocidas y establecidas en la Constitución Nacional para efectos de que se profiera una determinación frente al conflicto, no puede dejarse de lado que en el asunto concreto concurren acontecimientos especiales, puesto que aunque la desvinculación denunciada se presentó una vez cumplido el plazo acordado en el respectivo convenio contractual, la misma se efectuó sin considerar la particular situación del rogante, a pesar de que el día 7 de diciembre de 2015 el citado ciudadano, además de poner en conocimiento de la entidad la dolencia que padecía, solicitó que le fuera reconocido el beneficio del que se viene tratando (fls. 3 y 4 ibidem), insistiendo en ello a través de pedimento instado el día 26 de enero del hogaño, en el que destacó la necesidad de seguir vinculado a la prenombrada organización, en aras de continuar con los derroteros paliativos que requería para alcanzar su restablecimiento; solicitud ésta que también fue despachada negativamente (fl. 73, 1er. legajo).

De este modo, contrario a lo manifestado por el juzgador de grado base, resulta innegable que la institución perseguida conculcó las prebendas fundamentales invocadas, ya que finalizó el lazo jurídico esgrimido pasando por alto el estado de salud del reclamante, ocasionándole un menoscabo de tal envergadura y apremio, que requiere, para ser remediado, la intervención del juzgador constitucional; detrimento consistente en que se dejará desprotegido al actor respecto del tratamiento de su patología, produciéndose su agravación. En definitiva, es indispensable adoptar las medidas necesarias para evitar el mentado perjuicio insalvable, esto es el reintegro del incoante y la subsecuente vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Esto último, con mayores veras al recordarse que se encuentra pendiente la práctica del procedimiento quirúrgico ordenado en su momento por el facultativo tratante (fl. 9, cdno. 1º), el cual se dirige a contrarrestar la enfermedad padecida por el citado ciudadano, en vista de que éste no ha respondido al tratamiento médico realizado. Con todo, se advierte que la denotada decisión protectora será temporal, toda vez que apunta exclusivamente a enervar el daño irreparable causado por las circunstancias urgentes, graves e impostergables afrontadas por el rogante.

D.- PRECISIÓN ÚLTIMA: En consecuencia, con apoyo en las reflexiones acabadas de compendiar y soportar, se revocará el fallo rebatido, ya que por su conducto se negó la restauración propugnada, cuando la misma debía ser otorgada provisionalmente. En su lugar, se dispondrá la concesión transitoria de la custodia y por ende se ordenará a la entidad demandada que en el intervalo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia reincorpore al suplicante al cargo que desempeñó hasta el día 31 de enero del año en curso, efectuando nuevamente la afiliación y cotizaciones ante la respectiva EPS.

Mientras tanto, el pretensor adelantará los mecanismos de control y procedimientos de ley ante la jurisdicción competente, dependiendo de la naturaleza jurídica del vínculo que unía accionante y accionada, en aras de buscar el restablecimiento definitivo de sus prerrogativas que aquí se ampararán transitoriamente, para lo cual se le otorga el plazo máximo de 4 meses contados a partir del enteramiento de la actual determinación. Si el postulante no interpone la demanda de rigor en ese lapso, cesará la preservación aquí otorgada al cabo de ese término. Por lo contrario, la salvaguardia se mantendrá hasta tanto la justicia competente dirima de fondo la controversia.

V.- DECISIÓN: En mérito de las disquisiciones diseminadas a lo largo de los apartes motivos que componen esta providencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el pronunciamiento adiado a 15 de febrero del año que corre, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia dentro del litigio especificado en la referencia. SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO. OTORGAR transitoriamente la salvaguardia pedida por el Sr. FRANCISCO JAVIER ALZATE VALENCIA frente a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DEL QUINDÍO.

SEGUNDO. Por lo tanto, ORDENAR a la mentada organización que en el lapso perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de este fallo, reintegre al demandante al cargo que venía ocupando y lo afilie y cotice nuevamente ante la pertinente EPS. Mientras tanto, el accionante deberá acudir a la jurisdicción competente para que estudie su caso, mediante la formulación de los medios de control judicial a que hubiere lugar, dependiendo de la naturaleza jurídica que ataba a los comprometidos en esta tramitación supralegal; actividad que deberá desarrollar en el plazo máximo de 4 meses contados a partir de la notificación de esta decisión. En el evento de que el peticionario se abstenga de interponer el proceso de ley en ese interludio, el amparo aquí otorgado cesará al terminar ese período.

Por lo contrario, la medida de resguardo proferida se mantendrá hasta que la jurisdicción correspondiente desate de fondo el asunto.” TERCERO.- COMUNICAR a las partes lo hoy dictaminado por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En el instante de ley, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C. [2]. Ib., sentencia T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R.