TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Acción de Tutela Nº 2016-00040-00/0101. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a la sala desatar la reclamación de salvaguardia instaurada por ANGIE GUILLERMINA RINCÓN TOLOZA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE ARMENIA, con el fin de que fuera restablecido su derecho esencial a la personalidad jurídica.
II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL ESCRITO DEMANDATORIO: La accionante manifestó que el día 23 de septiembre de 2014 se acercó a la oficina municipal encartada, con el objeto de solicitar por primera vez su cédula de ciudadanía. Seguidamente, indicó que por tener una deformidad congénita en su mano derecha, lo que influyó en el registro de sus huellas dactilares, aún no había sido expedido el documento de identificación. De esta forma, concluyó que se estructuró la vulneración esgrimida.
B.- ACTOS PROCESALES DESARROLLADOS POR LA JUDICATURA: La presente corporación admitió el accionamiento instaurado a través de auto calendado a 22 de febrero del año en curso, concediendo al extremo suplicado la ocasión para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LAS RESPUESTAS TRAÍDAS AL EXPEDIENTE: La división local encartada indicó que según la oficina central, las huellas referidas no coincidieron, problema que debió presentarse por la afectación antes descrita.
A continuación, señaló que el pasado 11 de febrero se requirió a la correspondiente dependencia para que desbloqueara el trámite del instrumento de individualización solicitado. Por su lado, la entidad nacional aquí involucrada adujo que jamás se presentó la transgresión endilgada, por cuanto se entregó a la postulante una contraseña con la cual podía identificarse, al tiempo que se priorizó la tramitación de la cédula procurada.
III.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: La sala cuenta con la potestad para dirimir la controversia, puesto que uno de los entes comprometidos es de carácter nacional –inc. 1º, num. 1º, art. 1 del Decreto 1382 de 2000-. B.- EL MECANISMO DE PROTECCIÓN FORMULADO: La tutela, consagrada por el art. 86 Superior y reglada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a una serie de particularidades que la diferencian de otros medios jurídicos de similar estirpe y fijan sus objetivos, a saber: (i) que apunta a contrarrestar las actividades u omisiones que signifiquen la conculcación de atributos fundamentales, es decir los previstos por el Capítulo I, Título II de la Obra Fundante y los relacionados con la dignidad humana;
(ii) que en razón de la naturaleza subsidiaria que la arropa, su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de instrumentos alternos de defensa, salvo cuando se presenta un daño irreparable, ante el cual es factible conceder la custodia supralegal de forma transitoria; y, (iii) que se soluciona previo el agotamiento de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por intervalos perentorios y que culmina con una decisión, a la que se le atribuye la fuerza propia de una sentencia, por lo cual es impugnable y susceptible de ser sometida a la eventual revisión estipulada en el ámbito.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Una vez determinados el concepto y los alcances de la figura de preservación ejercida, le concierne a la corporación estudiar el asunto de autos, en cuyo marco determinará si efectivamente se presentó la vulneración esgrimida; pregunta que se responderá de manera afirmativa, de acuerdo con las razones vertidas en seguida: De inicio, es menester advertir que en el proceso de expedición, corrección o renovación de la cédula de ciudadanía, no solamente se compromete la garantía esencial de petición, en virtud de la cual se espera que el organismo competente emita oportunamente el instrumento identificatorio buscado[1], sino también la relacionada con la personalidad jurídica, en tanto que el enunciado documento de individualización cumple diversas funciones de trascendental importancia para el desenvolvimiento de la persona en el escenario social.
Así, la función de aquel soporte no solamente se limita a la identificación de quien lo exhibe, sino que también le permite ejercer sus derechos civiles y políticos, al tiempo que le posibilita participar en actividades democráticas. Igualmente, con aquel dispositivo se acredita la mayoría de edad y por consiguiente la capacidad civil de su titular en los contextos en que ello sea imprescindible.
Desde esa perspectiva, cuando no se agota en el período de rigor el trayecto enderezado a su expedición se vulneran las prebendas esenciales del(a) interesado(a) a estar plenamente identificado y a intervenir en la toma de decisiones que le afecten, en el marco de plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos y promoción de acciones, entre otros[2], amén de que la anotada demora implica el desconocimiento de los principios de la función administrativa –art. 209 de la Codificación Básica-, particularmente la eficacia y celeridad con que los entes administrativos deben cumplir las tareas que les han sido encomendadas[3].
De este modo, con apoyo en las reflexiones que anteceden, se deduce que en el evento particular efectivamente se produjo la violación endilgada, toda vez que si bien la implorante inició los trámites enderezados a obtener su cédula el día 23 de septiembre de 2014 (fls. 7 y 10, cdno. ppal.), hasta la actual data aquel documento no ha sido expedido, habiendo transcurrido un plazo más que suficiente para efectos de adelantar la referida actividad.
Ahora, aunque las organizaciones implicadas adujeron que la demora en la emisión del instrumento comentado se debió a un problema en el registro de las huellas de la accionante (fl. 13, tomo 1), no puede dejarse de lado que conforme a lo acreditado en el curso del plenario, cuando se revisaron las respectivas impresiones por parte de los citados órganos -22 de diciembre de 2015-, se concluyó que las huellas recopiladas efectivamente coincidían con las correspondientes a la incoante (fl. 13 ibidem), sin que por consiguiente se comprendan los motivos por los cuales posteriormente las mencionadas oficinas sostuvieran lo contrario.
En otras palabras, la justificación esgrimida por las instituciones perseguidas carece de solidez y ha ocasionado que la deprecante, sin que medie una razón adecuada para ello, esté desprovista del soporte identificatorio que le permitirá ejercer los derechos vistos oraciones atrás. Por otro lado, conviene precisar que si bien el 11 de febrero del año que cursa los entes convocados remitieron nuevos registros dactilares, a fin de solucionar la presunta dificultad generada (fls. 16 y 26, 1er. legajo), afirmando que priorizarán la tramitación del medio de individualización reclamado, esto no desdibuja la transgresión cometida, habida cuenta de que ha transcurrido un intervalo considerable desde que se comenzó el respectivo procedimiento, sin que se hubiera establecido de manera clara, puntual y razonada el motivo que impedía proporcionar a la incoante su documento identificatorio, amén de que de haber existido el obstáculo alegado, debió superarse sin retrasos, lo cual en lo absoluto ocurrió dentro del asunto abordado.
D.- DETERMINACIÓN FINAL: Puestas en ese orden las cosas, se concederá el resguardo instaurado, ordenándose a las entidades encartadas que en el lapso perentorio de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo entreguen a la pretensora su cédula de ciudanía, la cual, según lo afirmado por aquellas autoridades, ya se encuentra en trámite.
IV.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones vertidas previamente, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- OTORGAR el amparo solicitado por ANGIE GUILLERMINA RINCÓN TOLOZA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE ARMENIA, a fin de proteger la prerrogativa fundamental a la personalidad jurídica. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a las nombradas organizaciones que en el interregno perentorio de los 10 días hábiles siguientes al noticiamiento de la actual sentencia proporcionen a la suplicante su cédula de ciudadanía. Tercero.- ENTERAR de esta resolución a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
Cuarto.- Si este pronunciamiento no es impugnado, REMITIR las sumarias a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se efectúe su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta Nº ----------------------- [1]. C Const., providencia T-042 de 24/01/2008, M.P. C. I. Vargas H. [2]. Id., resolución T-056 de 2/02/2006, M.P. A. Beltrán S. [3]. Corp. cit., fallo T-608 de 9/06/2005, M.P. M. G. Monroy C.