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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00049-00/0121

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-03-14

Sujetos procesales: LUISA MARÍA CHAMORRO MAFLA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y otro

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Acción de Tutela Nº 2016-00049-00/0121. I.- OBJETO DE LA SENTENCIA: Es del resorte de la sala resolver la solicitud de salvaguardia promovida por LUISA MARÍA CHAMORRO MAFLA, como madre y por consiguiente representante legal de la niña ISABELLA PELÁEZ CHAMORRO, frente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE Nº 8 CACIQUE CALARCÁ, buscando fueran restablecidos los derechos fundamentales a la salud y a la vida.

II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LOS ARGUMENTOS DEL AMPARO: La incoante solicitó que se les impusiera a los organismos reclamados el suministro de los medicamentos recetados a su hija por los profesionales tratantes, a fin de contrarrestar los efectos de las enfermedades que padece, además de los tratamientos integrales y los viáticos para efectos de asistir a las citas de control que se realizan en la ciudad de Bogotá. En ese sentido, relató que su descendiente, de 7 meses de edad y quien es beneficiaria del sistema de sanidad militar, sufre de encefalopatía no especificada y parálisis cerebral.

Igualmente, advirtió que las entidades suplicadas se abstuvieron de autorizar los servicios ordenados, lo que implicaba una transgresión de las prerrogativas invocadas, máxime cuando ella carecía de los recursos para solventar por su cuenta las enunciadas prestaciones. B.- ACTUACIONES DESARROLLADAS POR LA SALA: La petición de resguardo fue admitida a través de proveído adiado a 2 de marzo del año que transcurre, otorgando al extremo perseguido la ocasión para que expusiera sus argumentos de contradicción. Sin embargo, los entes comprometidos guardaron silencio.

De otro lado, en cuanto a la medida provisional solicitada por la actora con posterioridad a la interposición del amparo, orientada a que se solventaran los ya citados gastos de desplazamiento y estadía, la presente autoridad judicial la denegó mediante auto expedido el pasado 4 de marzo. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La colegiatura está revestida de la potestad para solucionar el asunto, en tanto que una de las instituciones pretendidas es del nivel nacional -num. 1º, art. 1º, Decreto 1382 de 2000-.

B.- LA HERRAMIENTA DE PROTECCIÓN FORMULADA: En lo relacionado con la modalidad de resguardo invocada, conviene precisar que fue consagrada por el art. 86 Superior y regulada en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Igualmente, es menester señalar que aquel instrumento jurídico apunta a contrarrestar las actuaciones y omisiones que signifiquen un desconocimiento de prerrogativas esenciales, o sea las establecidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las tocantes a la dignidad del ser humano. Por otra parte, se recuerda que la tutela, en razón de la naturaleza subsidiaria que la arropa, será procedente solamente en los eventos en que el(a) interesado(a) carezca de medios alternos de defensa, excepto cuando se presenta un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar transitoriamente la preservación. Por último, es pertinente indicar que la acción comentada se solucionará en el marco de un trámite breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una decisión, a la que se atribuye la fuerza propia de una sentencia, de manera que tal determinación puede ser impugnada, en virtud del principio de doble instancia, amén de que es proclive de ser sometida a la eventual revisión consagrada por el art. 33 del antes nombrado Decreto 2591 de 1991.

C.- EXAMEN DE LA CONTROVERSIA: Expuestos los alcances de la figura de salvaguardia ejercida, le corresponde a la sala desatar el presente conflicto, en cuyo marco definirá si se generó la vulneración denunciada; pregunta que se responderá de forma positiva, a tenor de las explicaciones que siguen: Inicialmente, debe destacarse que la salud es una prebenda fundamental, entratándose de los(as) niños(as), por expresa disposición del art. 44 de la Carta Política; prerrogativa de la cual se desprenden una serie de asistencias de índole subjetiva, erigidas por la antes enunciada Codificación Fundante y el bloque de constitucionalidad, exigibles a través del amparo supralegal[1]; atenciones cuya finalidad primordial es lograr la normalidad funcional del(a) paciente, en los planos mental y físico, lo cual se alcanzará a través de la realización de los servicios quirúrgicos, terapéuticos y hospitalarios que se requieran para remediar los efectos nocivos de la enfermedad[2].

Por otro lado, entratándose de instituciones como las hoy demandadas, debe anotarse que de conformidad con lo normado por el Decreto 1795 de 2000, les incumbe implementar un sistema de sanidad, encargado de proporcionar los medios necesarios para sortear las situaciones en las que, entre otros, los(as) beneficiarios(as) del ya mentado sistema, vean comprometido su bienestar corporal y psicológico; eventos en los cuales deben desarrollarse actividades relacionadas con la promoción y preservación de la salud y la rehabilitación del(a) usuario(a), de manera oportuna, adecuada y eficiente, particularmente respecto de quienes por su vulnerabilidad estén sometidos a una custodia preferencial[3], entre ellos los infantes, máxime si son recién nacidos, cuyo estado de debilidad manifiesta es evidente.

Desde esta perspectiva, las enunciadas tareas de curación, al estar conectadas con la prerrogativa esencial previamente especificada, deben desplegarse sin anteponerse motivos de naturaleza netamente burocrática o administrativa[4]; aspectos de tinte legal que han de ceder frente al interés superior involucrado, amén de que no pueden convertirse en obstáculos insalvables en punto al acceso al sistema médico, en desmedro de dispensas medulares como la aquí mencionada.

En ese orden de ideas, es viable que el(a) juzgador(a) constitucional disponga las medidas orientadas a que el(a) afectado(a) reciba las medicinas y derroteros curativos que precise para lograr su restablecimiento, incluso de manera integral -art. 2º de la Ley 352 de 1997-, es decir imponiéndose la entrega y ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, remedios, tratamientos y procesos paliativos que apunten al denotado objetivo, según lo prescrito por el(a) facultativo(a) tratante, tomándose en cuenta las distintas dimensiones que implican las necesidades de la persona, o sea requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo y fisiológico, para nombrar algunos puntos dentro de los cuales ha de propugnarse por la práctica de todo el elenco de prestaciones enderezadas a conjurar la dolencia particular[5].

Ahora, en lo que corresponde al caso planteado, se encuentra acreditado a través de la historia clínica, las interconsultas e indicaciones médicas, además de la epicrisis elaborada respecto de la niña involucrada (fls. 8 a 12, 14 a 27, 29 a 38, 40 y 41, cdno. ppal.), que a ésta le fueron diagnosticadas las patologías descritas en el libelo postulativo, es decir encefalopatía no especificada y parálisis cerebral espástica, las cuales han desencadenado diversas secuelas caracterizadas por su gravedad, entre ellas afectaciones en el desarrollo de la infante y atrofias en ciertos órganos, amén de que sufre convulsiones; enfermedades ante las cuales los galenos ordenaron la fórmula láctea de que trata la receta obrante a fl. 6 del 1er. tomo y recomendaron las vacunas especificadas en el respectivo formato de prescripción de medicamentos (fl. 7 ibidem), además de citas de control con diversas especialidades, según se observa en los soportes enunciados oraciones atrás. En definitiva, los problemas de salud afrontados por la hija de la demandante causan un considerable impacto, máxime cuando las consecuencias de aquellas afecciones inciden directamente en su bienestar y crecimiento, ora de que acentúan sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, sin que en consecuencia se acompase con el principio de dignidad humana, la especial protección de que es destinataria la paciente y la efectividad de prerrogativas medulares como la aquí estudiada que se deniegue la autorización y desarrollo de las atenciones referidas y, en términos generales, las que son necesarias para contrarrestar las enfermedades detectadas o al menos disminuir sus consecuencias.

Por otro lado, debe agregarse que conforme a lo explicado por la pretensora en el escrito inaugural, los organismos accionados se abstuvieron de viabilizar y concretar las prestaciones buscadas, a pesar de que insistió en su concesión; afirmación que la colegiatura tomará como cierta, en vista de que los entes convocados jamás se pronunciaron frente a los pedimentos hoy impetrados –art. 20 del Decreto 2591 de 1991-; omisión que lleva a sostener igualmente que la mencionada aseveración de ninguna manera fue desvirtuada en el transcurso del juicio, siendo que este cometido corría por cuenta de las nombradas oficinas suplicadas, las que tienen la información necesaria para controvertir la denotada alegación[6].

En ese orden de argumentos, es menester que en el asunto concreto, a través de la tutela, se otorguen los procesos paliativos pedidos, además de la totalidad de intervenciones, terapias y exámenes orientados a lograr la recuperación de la paciente o su estabilidad, es decir los tratamientos integrales cuyo propósito es curar o controlar las dolencias reportadas, brindándose todas las alternativas para lograr la rehabilitación de la asegurada, evitándose por ese mismo camino que deban instaurarse varias acciones de resguardo, con la finalidad de obtener servicios adicionales relacionados con las afecciones avistadas[7].

Finalmente, en lo tocante a los gastos de desplazamiento y viáticos procurados por la postulante, debe advertirse que aunque en el paginario se demostró que varias consultas deben ser realizadas en una ciudad distinta a la de residencia de la parte rogante, es decir Bogotá (fls. 8 a 10 y 14 a 22, 1er. legajo), en ese contexto no han concurrido íntegramente los elementos establecidos por la jurisprudencia nacional para otorgar sin restricciones los indicados rubros[8], esto es que exista urgencia debidamente certificada o la provisión de componentes complementarios, que de no efectuarse el traslado se ponga en riesgo la vida de la usuaria y que se halle plenamente evidenciado que el grupo familiar de la beneficiaria está desprovisto de los recursos necesarios para asumir los costos comentados, aclarándose en este campo que si bien la solicitante manifestó en su escrito de resguardo que carece de medios económicos, ello no es suficiente para concederlos, ya que se exige, a tenor de lo visto, que esa ausencia de soporte pecuniario se halle fehacientemente comprobada y no solamente respecto de un determinado pariente, sino del núcleo filial, el cual ha de asumir aquellos guarismos en virtud del deber de solidaridad, impuesto para todas las personas por el Texto Base –num. 2º del art. 95-.

Por lo tanto, acudiendo la colegiatura a lo dictaminado en el último pronunciamiento judicial citado, ordenará el cubrimiento de los egresos aducidos con destino a la menor de edad y un acompañante, pero únicamente en los eventos de premura manifiesta y siempre que se cuente con remisión del galeno tratante y los familiares cercanos de la infante involucrada acrediten que no tienen la posibilidad de cancelar esos costos.

D.- CONCLUSIÓN: Con apoyo en los argumentos que anteceden, se brindará el amparo propugnado, disponiéndose que las entidades encartadas, de manera coordinada y en el plazo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia autoricen y entreguen la fórmula láctea propugnada y viabilicen la aplicación de las vacunas recomendadas.

En el mismo lapso, iniciarán las gestiones necesarias para efectuar los tratamientos integrales que requiera la niña comprometida, con miras a neutralizar las consecuencias de los padecimientos sobre los que versa la salvaguardia, de acuerdo con las recetas impartidas por los médicos tratantes. En aditamento, proporcionarán los gastos de transporte y viáticos para la mentada paciente y un acompañante a fin de que se realicen las prestaciones que deben llevarse a cabo en la ciudad de Bogotá, pero cuando se cumplan los parámetros antes señalados sobre el tema.

IV.- DECISIÓN: Con fundamento en las razones que sustentan este pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONCEDER la protección solicitada por LUISA MARÍA CHAMORRO MAFLA, como madre y por ende representante legal de la infante ISABELLA PELÁEZ CHAMORRO, en cuanto al derecho prioritario a la salud. Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE Nº 8 CACIQUE CALARCÁ que de forma coordinada y en el intervalo perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo autoricen y entreguen la fórmula láctea recetada a la paciente y viabilicen la aplicación de las vacunas indicadas por el facultativo tratante.

En igual término, adelantarán las actuaciones que sean precisas para suministrar los tratamientos integrales a la beneficiaria, en relación con las enfermedades sobre las que versa el presente asunto y de conformidad con las órdenes médicas emitidas al respecto. Asimismo, suministrarán los costos de transporte y viáticos para la niña y un acompañante, con el objeto de que se adelanten los servicios que se prestarán en la ciudad de Bogotá, pero solamente en los eventos en que exista urgencia manifiesta, se cuente con remisión del profesional tratante y se haya probado que los parientes cercanos de la usuaria carecen de los recursos para sufragar esos gastos.

Tercero.- NOTICIAR lo hoy definido a los participantes de la discusión por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- Si esta decisión no es impugnada, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el propósito de que se efectúe su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ Civil, fallo de 27/01/2011. [2]. C Const., pronunciamiento T-415 de 25/06/2009. [3]. CSJ Laboral, fallo T-807 de 8/10/2010. [4]. C Const., sentencia T-515 de 10 de julio de 2007. [5].

CSJ Laboral, pronunciamientos T-322 de 3/05/2012 y T-576 de 5/06/2008. [6]. CSJ, STC 11093 de 21/08/2015. [7]. C Const., providencia T-096 de 22/02/2011. [8]. CSJ, STL13.545 de 23/09/2015.