TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Acción de Tutela Nº 2016-00046-00/0112. I.- OBJETIVO DE LA PROVIDENCIA: Le concierne a la judicatura desatar la solicitud de resguardo promovida por MARTHA LIGIA QUINTERO QUINTERO contra los JUZGADOS OCTAVO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con la finalidad de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso.
II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO: La rogante manifestó que dentro del trámite ordinario encaminado a que se declarara que el BANCO DAVIVIENDA S.A. efectuó una liquidación incorrecta de su deuda, lo cual condujo a que existiera un cobro excesivo de la misma, la célula judicial del circuito, en sede de apelación, dejó de lado los dos dictámenes periciales rendidos en primera instancia y decretó una experticia oficiosa a cargo de la Superintendencia Financiera; actuación que en su criterio carecía de respaldo legal.
Por otro lado, indicó que la mencionada autoridad jurisdiccional, además de no tramitar la objeción por error grave entablada frente a las pericias iniciales, pasó por alto que el organismo bancario aplicó inadecuadamente el alivio previsto por la ley y que tasó intereses a una tasa que superaba la permitida. En definitiva, solicitó que se dejaran sin efectos las providencias expedidas por el ente judicial municipal aquí encartado, es decir la sentencia de 9 de septiembre de 2011 y su complementación, y el pronunciamiento que confirmó esas resoluciones –decisión de 8 de octubre de 2015-.
B.- ACTUACIONES DESARROLLADAS POR LA SALA: La reclamación constitucional incoada fue admitida a través de auto calendado a 25 de febrero del año que cursa, vinculándose a la sociedad DAVIVIENDA. Seguidamente, en ese contexto se otorgó al extremo pasivo de la controversia la oportunidad para que fijara su posición frente a las pretensiones instauradas.
C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO expresó que la determinación dictada por él se fundó en un análisis conjunto y detallado de las pruebas recopiladas. Adicionalmente, sostuvo que la tutela se estaba utilizando como una tercera instancia, en vista de que por su conducto se buscaba reabrir el debate, sin que existieran irregularidades que quebrantaran atributos esenciales.
A su vez, el despacho judicial municipal señaló que las providencias cuestionadas reposaban en el expediente atacado, el cual se hallaba bajo su custodia. A continuación, advirtió que las razones que sirvieron de fundamento para solucionar el asunto cuestionado se encontraban consignadas en aquellos fallos. Finalmente, la agremiación bancaria llamada al proceso y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA alegaron que la salvaguardia propuesta resultaba improcedente, puesto que no se ajustaba a los requisitos de viabilidad establecidos por la jurisprudencia nacional, destacando esa última oficina que sus actuaciones se acompasaron con las directrices normativas regentes de la materia tratada.
III.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: Poniéndose de presente que la colegiatura es superior funcional de una de las entidades judiciales demandadas, se concluye que efectivamente está revestida de la potestad-deber para solucionar la actual controversia -num. 2º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000-. B.- LA MODALIDAD DE PRESERVACIÓN FORMULADA: La acción de tutela fue consagrada por el art. 86 de la Constitución Nacional y regulada en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos que llevan a sostener que aquella figura jurídica se endereza a contrarrestar los actos y omisiones que comprometen prerrogativas básicas, es decir las erigidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Fundante y las tocantes a la dignidad humana.
Igualmente, de las mencionadas disposiciones se extrae que el amparo, en razón de su naturaleza subsidiaria, procederá únicamente en los eventos en que el(a) afectado(a) carezca de medios alternos de defensa, excepto cuando se presenta un daño irreparable, ante el cual ha de otorgarse transitoriamente la restauración procurada. Por último, cabe destacar que la tuición se somete a un trámite breve, sumario y preferente, compuesto por etapas perentorias y que desembocan en una sentencia, la cual puede ser impugnada y sometida a la eventual revisión ejercida por la Máxima Guardiana de la Carta Política.
C.- ESTUDIO DEL CONFLICTO PARTICULAR: Determinados los alcances del mecanismo de restablecimiento interpuesto, le corresponde a la corporación solucionar el litigio de autos, en cuyo marco definirá si aquel instrumento de salvaguardia es viable; inquietud que se solucionará negativamente, a tenor de los argumentos expuestos a continuación: Si bien es cierto que en la presente ocasión concurrieron intactos los parámetros generales de viabilidad del resguardo, no puede arribarse a una conclusión similar en cuanto a las incorrecciones específicas esgrimidas, o sea el defecto procedimental absoluto, enfocado en que el juzgador de segundo grado decretó de oficio una probanza, sin que tuviera motivos para ello, y el vicio fáctico, atinente a la inadecuada valoración de los peritazgos que ya reposaban en el expediente ordinario objeto de tutela.
Así, en el horizonte de sustentar esta posición, conviene recordar que la primera falencia enunciada se produce cuando el(a) enjuiciador(a) transgrede las solemnidades del trámite adelantado o el cauce estipulado por el ordenamiento para realizar los actos adjetivos que son de su resorte, evadiendo las etapas que integran el proceso o aquéllas en que las partes pueden ejercer su defensa[1].
En conclusión, la irregularidad comentada se presentará de concurrir las siguientes condiciones: (i) que la misma no pueda sanearse a través de otros mecanismos jurídicos; (ii) que tal yerro sea protuberante e incida en el pronunciamiento emitido; (iii) que de ningún modo provenga del(a) afectado(a); y, (iv) que vulnere prebendas esenciales.
En ese orden de ideas, en lo absoluto puede sostenerse que en el plenario se hubiera presentado la aducida deficiencia, ya que el recaudo oficioso del dictamen expedido por la Superintendencia Financiera, lejos de implicar un desconocimiento de las formas propias del juicio, apuntó a aclarar la discusión planteada en torno a las experticias acopiadas sobre la liquidación del crédito en primera instancia (fl. 34, cdno. ppal.).
En otras palabras, el uso de la mentada facultad ex officio en el evento examinado de ninguna manera puede calificarse como carente de asidero o como un acto que desconozca las solemnidades previstas por la ley, cuando, por lo contrario, se ejerció con miras a alcanzar certitud en torno a uno de los temas que informó la alzada propuesta, amén de que ello se acompasa con la tarea del(a) juez(a), como director del procedimiento, consistente en indagar la realidad que subyace en los hechos objeto de las pretensiones o despejar los puntos oscuros del pleito, lo cual permitirá expedir una determinación con apoyo en acaeceres debidamente comprobados[2].
Lo anterior, resaltándose que a tenor de la jurisprudencia patria la omisión de decretar de modo oficioso los dispositivos de acreditación a que haya lugar puede configurar la falencia procedimental por exceso ritual manifiesto, en conjunto con la de carácter probatorio[3]. Por otra parte, en lo que concierne al defecto fáctico, cabe precisar que éste puede presentarse en las fases de decreto, práctica y evaluación de los instrumentos demostrativos[4], cuando las mencionadas actuaciones no se surtan bajo las formalidades y lineamientos establecidos por la legislación y siempre que la anomalía sea protuberante, comprometa derechos elementales e influya directamente en la resolución emitida.
En fin, la falta descrita se originará si el(a) juzgador(a) se abstiene de valorar pruebas que hubieran cambiado el sentido de la providencia, aprecia soportes inadmisibles, toma como acreditado un hecho sin estarlo u otorga a los elementos de juicio incorporados un contenido del que carecen. Sin embargo, después de revisarse las sentencias puestas en entredicho, de ninguna manera se observa que ellas estuvieran afectadas por la incorrección indicada, puesto que los mentados fallos, visibles a fls. 28 a 36 y 151 a 186 del 1er. legajo, se encuentran cimentados en una apreciación aceptable de las herramientas de persuasión arrimadas al informativo, particularmente las pericias acopiadas tanto en primera como en segunda instancia, explicándose en cada uno de ellos cuáles eran las equivocaciones que le restaban firmeza y solidez a los conceptos recabados durante la tramitación de grado base, resultando próspera la objeción por error grave planteada en ese campo por el BANCO DAVIVIENDA, la cual, contrario a lo afirmado por la postulante, sí fue tramitada y dirimida por los juzgadores involucrados, ora de que la ausencia de estudio y solución tal reparo, de haberse generado, no afectaría a la interesada, sino a la colectividad que lo propuso.
Al margen de lo anterior, se denota que en la decisión de alzada se evidenciaron los motivos que llevaban a acoger el concepto proveniente de la Superintendencia competente, ámbito en el que se destacó que este fue aclarado, según las inquietudes expuestas por la aquí suplicante, y que sus fundamentos se acomodaron a las disposiciones atendibles; conclusión que se soportó en un análisis del método y las operaciones realizadas por la nombrada autoridad.
Por lo tanto, las tesis asumidas por los funcionarios judiciales reclamados en cuanto a la valoración de los respectivos medios de convicción, en lo absoluto se muestra subjetiva, caprichosa o arbitraria, sino que se avista sensata, hallándose que los argumentos traídos por la peticionaria surgen como una simple diferencia de criterio con las posturas de los administradores de justicia perseguidos; desacuerdo que por responder a esa índole no es suficiente para asegurar la configuración de una conculcación proclive de ser enervada por vía de amparo[5].
En conclusión, el medio de protección que nos concita es improcedente, pues se ha formulado como si se tratara de una instancia adicional, destinada a plantear nuevamente un debate que ya fue desatado por los jueces competentes, bajo los postulados de la autonomía e independencia jurisdiccional[6]. D.- MANIFESTACIÓN ÚLTIMA: De acuerdo con las reflexiones que anteceden, se denegará por ser inviable el resguardo instaurado.
IV.- DECISIÓN: En mérito de las razones que componen la sentencia en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR improcedente la tutela instaurada. Segundo.- NOTIFICAR lo aquí dictaminado a los interesados por el mecanismo más rápido y eficaz. Tercero.- Si esta providencia no es impugnada, ENVIAR el informativo a la H. Corte Constitucional, con el objetivo de que lleve a cabo su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencias T-1049 de 3/12/2012 yT-582 de 19/07/2012, M.P. L. E. Vargas S., las dos, T-1246 de 11/12/2008, M.P. H. Sierra P. y T-1180 de 8/11/2001, M.P. M. G. Monroy C., entre otras. [2].
CSJ Penal, fallo de 1/10/2009, M.P. A. J. Ibáñez G., y C Const., decisión T-264 DE 3/04/2009, M.P. L. E. Vargas S. [3]. C Const., providencias T-605 de 21/09/2015, M.P. G. S. Ortiz D., y SU- 636 de 7/10/2015, M.P. M. V. Calle C. [4]. Corp. cit., decisión T-505 de 7/06/2010, M.P. J. I. Pretelt Ch. [5]. CSJ Civil, pronunciamiento de 15/02/2010, M.P. A. Solarte R. [6].
Ejusdem, fallos de 29/10/2010, M.P. W. Namén V.; de 4/03/2010 y de 16/02/2010, M.P. E. Villamil P., entre otras y C Const., definición T-217 de 23/03/2010, M.P. G. E. Mendoza M.