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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00037-01/0133

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-03-10

Sujetos procesales: LUZ MAYERLY PERAFÁN OSPINA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS y otros.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diez (10 ) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00037-01/0133. I.- OBJETIVO DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a la sala dirimir la réplica incoada por la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO en cuanto a la sentencia dictada el pasado 19 de febrero, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia frente al asunto previamente especificado, adelantado por LUZ MAYERLY PERAFÁN OSPINA contra la mencionada entidad, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS y las SECRETARÍAS MUNICIPALES DE SALUD Y DE PLANEACIÓN de la presente ciudad.

II.- EL PROCEDIMIENTO DESARROLLADO: A.- LA RECLAMACIÓN CONSTITUCIONAL: La solicitante explicó que debido al puntaje asignado en la encuesta realizada por el Sistema de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales- SISBEN, no había logrado afilarse al régimen subsidiado en salud, lo que a su vez le había impedido obtener los servicios necesarios para contrarrestar las enfermedades que padecía. De otro lado, indicó que carecía de los medios económicos suficientes para solventar por su cuenta aquellas prestaciones.

De este modo, pidió que se impusiera a las organizaciones encartadas la ejecución de las asistencias requeridas y de tratamientos integrales. B.- ACTOS DE PRIMERA INSTANCIA: La jueza de origen admitió la acción a través de auto adiado a 9 de febrero del año que cursa. En ese contexto, decretó las pruebas que consideró pertinentes y otorgó a las autoridades suplicadas la oportunidad para que emprendieran su defensa.

C.- LAS CONTESTACIONES INCORPORADAS AL PLENARIO: La SECRETARÍA DE SALUD local anotó que la implorante podía solicitar la revisión del resultado obtenido en la clasificación socioeconómica. Igualmente, adujo que los procedimientos médicos buscados eran del nivel III de complejidad, de modo que su materialización le correspondía al departamento.

A su vez, esa última entidad territorial señaló que la realización de las atenciones propugnadas recaía en la correspondiente EPS-S, la cual tenía la posibilidad de adelantar el respectivo recobro frente a los elementos e intervenciones ajenos al plan aplicable, autorizados por el Comité Técnico Científico o por vía judicial. D.- EL FALLO CONTRADICHO: La titular del despacho cognoscente otorgó la protección solicitada, ordenando a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL que en el lapso allí estipulado realizara una nueva encuesta de caracterización a la pretensora, a fin de determinar su derecho a vincularse a una EPS-S, mientras que a las divisiones de salud comprometidas les impuso prestar los servicios procurados, de acuerdo a sus potestades.

Lo anterior, advirtiendo que la implorante no estaba afiliada a una empresa promotora, sin que ello se hubiera producido por su negligencia. Al tiempo, manifestó que en el asunto concreto se acreditaron las enfermedades diagnosticadas a la suplicante y que jamás se desvirtuó la carencia de recursos económicos de la mencionada ciudadana. E.- LA PROTESTA INSTAURADA: La entidad departamental comprometida, con el objeto de fundamentar su inconformidad, insistió en que de ningún modo le competía suministrar las asistencias peticionadas, sino solamente pagar las que estuvieran excluidas del catálogo atendible.

III.- TRAYECTO DESARROLLADO POR LA COLEGIATURA: La sala autorizó la herramienta de disenso entablada mediante proveído emitido el día 4 de marzo de 2016, sin que los involucrados en el asunto hubieran actuado en la presente fase ritual. IV.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: La judicatura, como superior jerárquica del juzgado de origen, cuenta con la facultad-deber para desatar el debate –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.

B.- LA SALVAGUARDIA PROMOVIDA: Esta herramienta de preservación fue consagrada por el art. 86 Constitucional y reglada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos que establecen sus principales características, a saber: (i) que busca conjurar las actividades y pretermisiones que impliquen el desconocimiento de derechos medulares, es decir los previstos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Fundante y los conectados con la dignidad humana;

(ii) que en razón de la índole subsidiaria que lo arropa, su procedibilidad depende de la ausencia de mecanismos alternos para obtener una solución respecto del caso, excepto cuando se estructura un daño irreparable, ante el cual es posible conceder transitoriamente el resguardo; y, para finalizar, (iii) que su dilucidación se producirá después de evacuarse un trámite breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, siendo impugnable, según el principio de doble instancia, y susceptible de ser sometida a la eventual revisión ejercida por la Máxima Guardiana de la Carta Política.

C.- CONSIDERACIONES FRENTE AL NEGOCIO IMPETRADO: Expuestos los conceptos referentes a la acción tuitiva que nos ocupa, es preciso resolver la controversia, en cuyo ámbito se determinará si la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO debe proporcionar, de acuerdo al nivel de complejidad que le corresponde, los derroteros curativos buscados por la pretensora; inquietud que se contestará de forma positiva, a tenor de las explicaciones vertidas en seguida: De conformidad con lo sostenido sobre la materia por la jurisprudencia nacional[1], las entidades involucradas en el ramo del que se viene tratando no solamente deben atenerse al cumplimiento de los compromisos legales o contractuales que rigen su desenvolvimiento, sino que también es su obligación garantizar las prerrogativas esenciales involucradas en este escenario, vale decir la salud, que impone la realización de los tratamientos médicos enderezados a lograr el bienestar y la recuperación del(a) paciente, y la seguridad social, que hace factible que las personas accedan a los servicios de promoción, protección y restablecimiento de su estabilidad física y mental.

Bajo esa filosofía, el art. 156 de la Ley 100 de 1993 dispuso que tanto la Nación como las entidades territoriales garantizarán la prestación de las asistencias contempladas en el área a quienes no se hallen amparados por el sistema, hasta cuando éste logre la cobertura universal. Lo anterior, a través de centros hospitalarios públicos o privados de todos los niveles de atención, con los cuales deben suscribirse los pertinentes contratos.

En otras palabras, se estableció como destinataria de los beneficios previstos en el ámbito a la población pobre y vulnerable, que por la carencia de recursos o la incapacidad de pago, mientras se afilia al correspondiente régimen, recibirá los procedimientos, intervenciones y medicamentos que requiera por conducto de las instituciones estatales y las particulares que celebren para el efecto un convenio con la división administrativa competente.

Por otro lado, ha de destacarse que la Ley 715 de 2001 asignó a los departamentos y municipios la tarea de gestionar, de manera oportuna, eficiente y con calidad, en lo no cubierto con subsidios a la demanda, el desarrollo de los trayectos paliativos para los(as) ciudadanos(as) que estén desprovistos(as) de vinculación al ya citado régimen subsidiado y que residan en su jurisdicción. En conclusión, a las aducidas entidades departamentales les incumbe desplegar las atenciones del segundo y tercer nivel de complejidad, y a las organizaciones municipales las asistencias de primer grado, utilizando para el efecto las herramientas otorgadas por el ordenamiento, con miras a cumplir ese objetivo sin generar obstáculos para el(a) usuario(a), que impliquen la transgresión de garantías medulares como las previamente vistas.

En ese sentido, abordando el estudio del caso concreto, es menester advertir que se encuentra acreditado que la interesada para la actual época no se encuentra amparada por una entidad de salud (fls. 32 y 40, cdno. ppal.), de manera que desde ahora quedan sin piso los argumentos esbozados por la organización disidente en el sentido de que le corresponde a determinada EPS suministrar las citas y procesos curativos procurados, cuando, se itera, la actora carece de afiliación a un organismo de ese talante.

Por otro lado, resulta necesario indicar que lo afirmado por la postulante en su escrito de introducción respecto a que no cuenta con los recursos suficientes para solventar las prestaciones pedidas (fls. 1 a 3, 1er. tomo), jamás fue derruida en el decurso del juicio; cometido que debió ser emprendido por los entes perseguidos, de suerte que se entiende que la citada impetrante efectivamente se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, acentuadas por el hecho de que ante la patología diagnosticada –hiperprolactinemia- se le recetaron algunas consultas de orden prioritario y urgente, como la relacionada con endocrinología (fls. 8 a 13, legajo 1).

En consecuencia, tomándose en consideración los específicos presupuestos fácticos acabados de reseñar se concluye que le corresponde a los entes territoriales comprometidos, mientras se realiza nuevamente la encuesta de categorización socioeconómica a la implorante y se define el régimen de salud al que debe vincularse, las citas, tratamientos y medicinas que ésta necesita, de conformidad con los niveles de complejidad que tienen a cargo cada una de las prenombradas divisiones administrativas, entre ellas el departamento, tal como lo dispuso la A quo en el fallo combatido.

D.- DETERMINACIÓN FINAL: De acuerdo con lo previamente argumentado, se mantendrá ilesa la providencia fustigada, como quiera que las razones contenidas en ella se acomodaron a los lineamientos jurídicos disciplinantes del tema tratado. V.- DECISIÓN: En mérito de las consideraciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia fechada a 19 de febrero de 2016, dictada dentro del presente asunto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- ENTERAR a las partes sobre lo aquí definido por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-584 de 29/08/2013.