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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00034-01/0136

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-03-10

Sujetos procesales: RUBÉN DARÍO VALLEJO TIRADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC y otro.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00034-01/0136. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Le incumbe a la colegiatura desatar la inconformidad planteada por el accionante RUBÉN DARÍO VALLEJO TIRADO en punto a la sentencia dictada por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá el día 22 de febrero del año que cursa, frente al asunto especificado en la referencia, promovido contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC y la empresa CAFESALUD EPS-S. II.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LOS ARGUMENTOS DE RESGUARDO: El demandante relató que se encuentra purgando pena privativa de la libertad en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CALARCÁ y que ante la enfermedad que padece solicitó la correspondiente valoración ante la entidad promotora encartada, a la cual se encuentra afiliado, sin que hubiera obtenido una respuesta favorable al respecto, en tanto que aquella organización manifestó que los servicios destinados a la población reclusa debían ser suministrados por CAPRECOM.

De este modo, solicitó se ordenara la autorización de la cita médica requerida y de los tratamientos integrales, indicando que para el efecto el INPEC debía garantizar su traslado, bajo las correspondientes medidas de seguridad. B.- PROCEDIMIENTO DE INSTANCIA: La jueza de origen admitió la reclamación constitucional mediante auto fechado a 10 de febrero de la anualidad que corre, vinculando a las DIRECCIONES GENERAL y REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, al ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALARCÁ, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS- USPEC, la FIDUCIARIA PREVISORA-FIDUPREVISORA S.A., como ente liquidador de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM EICE, y al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015.

En seguida, otorgó a los organismos comprometidos la oportunidad para que fijaran su posición frente a las pretensiones instadas y decretó las pruebas que consideró necesarias. C.- LAS RESPUESTAS TRAÍDAS AL EXPEDIENTE: El centro de reclusión de Calarcá expresó que el implorante estaba asegurado por CAFESALUD EPS-S, de manera que esa organización debía proporcionarle los trayectos curativos que solicitó; responsabilidad que en su criterio no podía recaer sobre el sistema de sanidad penitenciario, por cuanto era inviable imponer al usuario un cambio de ente promotor, mientras que la USPEC sostuvo que según los contratos fiduciarios suscritos sobre el particular, la tarea de garantizar las atenciones procuradas corría por cuenta del CONSORCIO implicado y la CAJA DE PREVISIÓN que estaba siendo liquidada.

Sin embargo, la agrupación PPL 2015 y la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC alegaron que la obligación de adelantar los procedimientos médicos perseguidos era del resorte de CAPRECOM. Por su lado, la REGIONAL VIEJO CALDAS afirmó que ese último organismo, previo el requerimiento del director de la cárcel de Calarcá, junto con la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, debían solucionar el caso expuesto.

D.- EL FALLO CENSURADO: La célula judicial cognoscente denegó la protección solicitada, resaltando que el suplicante jamás acreditó que padecía la enfermedad indicada en el escrito de tutela y que por ello se le recetó una valoración por médico general o especialista. E.- LA IMPUGNACIÓN FORMULADA: El reclamante entabló la herramienta de réplica que nos concita, sin expresar los argumentos concretos de su desacuerdo; medio de debate que fue concedido por la juzgadora de primer grado mediante resolución adiada a 3 de marzo de la anualidad que avanza.

III.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: La sala le abrió las puertas del juicio a la mencionada protesta por decisión proferida el pasado 7 de marzo, advirtiéndose que en esta fase ritual intervino únicamente la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE CALARCÁ, la cual indicó que según circular proveniente del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, los servicios de salud dirigidos a los sentenciados estaban a cargo de la FIDUPREVISORA.

Por otra parte, señaló que al postulante se le programó una cita en urología, a fin de iniciar el correspondiente tratamiento. IV.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Esta corporación cuenta con la potestad-deber para solucionar el disenso promovido, en tanto que actúa como superior jerárquica del despacho de conocimiento -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.

B.- EL INSTRUMENTO DE PRESERVACIÓN INSTADO: La tutela, consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglada en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a una serie de particularidades que la diferencian de otros mecanismos de similar estirpe y determinan sus objetivos, encontrándose entre aquellas características las siguientes: (i) que se endereza a evitar o enervar los actos y omisiones que signifiquen una vulneración de atributos esenciales, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Fundante y los relacionados con la dignidad humana;

(ii) que en razón del principio de subsidiariedad, su viabilidad está condicionada a la ausencia de mecanismos alternos de defensa, salvo cuando se configura un perjuicio insalvable, ante el que es factible otorgar la guarda de manera provisional; y, (iii) que su dilucidación se generará después de agotar un trayecto sumario, breve y preferente, conformado por intervalos perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que puede rebatirse en segunda instancia y que es susceptible de ser eventualmente revisada por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ANÁLISIS DEL ASUNTO PLANTEADO: Definidos los alcances de la figura de protección ejercida, le incumbe al colegiado resolver la contienda, en cuyo marco determinará si deben concederse al implorante la consulta médica solicitada, así como los tratamientos integrales de su afección. De este modo, con el propósito de responder la referida pregunta, es necesario manifestar, de acuerdo con lo adoctrinado sobre la materia por la jurisprudencia nacional[1], que las personas privadas de la libertad tienen una especial relación de sujeción frente al Estado, en cuyo marco es factible que este último limite algunas prebendas de las que son titulares los(as) reclusos(as), bajo criterios de razonabilidad, utilidad y proporcionalidad.

En ese entorno, se entiende que existen derechos esenciales que pueden ser suspendidos a raíz de la pena impuesta, entre ellos la libertad de locomoción, otros que se restringen en cierto grado, como las prerrogativas tocantes al trabajo, la familia y la educación, al tiempo que concurren atributos que de ninguna manera pueden ser sometidos a tales medidas, hallándose incluida en esta categoría la salud, por lo cual su disfrute debe ser protegido plenamente, a través de la constitución de un sistema de seguridad social en el área, enfocado en la población que purga penas intramurales.

Lo anterior, con mayores veras al recordarse que la citada garantía comporta los aspectos que inciden en la calidad de vida y desarrollo integral del ser humano, en los planos físico y mental, de suerte que las prestaciones que se ofrezcan en este escenario deben realizarse de conformidad con parámetros de calidad, continuidad y eficiencia, por cuanto solamente de esa manera los aducidos servicios se acompasarán con la materialización de la prenombrada salud como un componente fundamental, resultando factible incluso exigir en este campo la ejecución de atenciones integrales, es decir la totalidad de procedimientos para prevenir, diagnosticar y tratar la enfermedad detectada al(a) paciente, a fin de lograr su rehabilitación o al menos la disminución de los efectos negativos de la patología. Ahora bien, de cara al caso de autos, debe advertirse que es cierto que durante la tramitación de la instancia pretérita no se allegaron oportunamente los instrumentos de convicción orientados a acreditar la afección que afirmó padecer el accionante, esto es la orquiepididimitis testicular y que a raíz de tal enfermedad requiriera atención médica específica.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que en sede de impugnación el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CALARCÁ incorporó una serie de documentos en los que no solamente se vislumbra el diagnóstico de la mencionada dolencia, sino que se brindó una cita con urólogo (fls. 15 a 17, 2º cdno.), lo cual lleva a tomar como remediada la omisión probatoria antes descrita, evidenciándose que el nombrado ciudadano efectivamente sufre la patología comentada y que para fijar los procedimientos curativos a realizarse debe ser revisado por un galeno del área.

De otro lado, aclarado ello, conviene manifestar, conforme se deduce la boleta de remisión y la solicitud de autorización de asistencias obrantes en las sumarias (fls. 16 y 17 ibidem), que la pretensión del rogante, enfocada en la concesión de la cita con un profesional especializado, ha sido satisfecha en el transcurso del actual procedimiento de tutela, lo que permite inferir que en ese preciso ámbito se produjo la cesación de la falta denunciada; situación que lleva a denegar el enunciado pedimento, puesto que si bien la custodia supralegal apunta a la restauración actual, urgente y cierta de las prebendas esenciales, no puede dejarse de lado que si durante su tramitación se comprueban actos que remedian la violación, como ha ocurrido en el sub lite, la salvaguardia pierde su razón de ser, resultando inviable el otorgamiento de la restauración; lo cual deviene en improductivo o ineficaz, dada la carencia de propósito[2].

Lo anterior, sin que en esa esfera pueda ordenarse el cubrimiento de la indemnización y las costas previstas por los arts. 25 y 26 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que el informativo carece de dispositivos de certitud que traten sobre su causamiento. Empero, no puede arribarse a una conclusión similar en cuanto a la solicitud encaminada al suministro de procesos médicos integrales; actividad que deberá ser desarrollada después de que a través de la valoración previamente aludida se establezcan las prestaciones que deben proporcionarse al impetrante frente a su problema de salud.

En ese sentido, es menester ordenar la concreción de la totalidad de servicios que el incoante requiera para lograr su recuperación y que estén respaldados por una orden del respectivo facultativo; medida que evitará al interesado acudir a diversas acciones de amparo para efectos de alcanzar ese cometido y que además debe ser ejecutada de manera coordinada por el CENTRO CARCELARIO DE CALARCÁ, la FIDUPREVISORA S.A., como ente liquidador de CAPRECOM, el CONSORCIO PPL 2015 y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, en tanto que según la circular adiada a 21 de enero de 2016, expedida por el Ministerio de Salud (fls. 22 anverso y 23, tomo 1), cada una de esas organizaciones está involucrada con el manejo de los recursos otorgados al INPEC, destinados a la materialización de las asistencias médicas que los internos necesiten.

Esto, involucrándose también a CAFESALUD, empresa promotora a la que se encuentra afiliado el demandante (fls. 5, 20 y 30, tomo 1), y anotándose que el establecimiento de reclusión en el que se halla aquel sentenciado, adicionalmente a la actividad acabada de señalar, deberá garantizar los medios indispensables para que el mentado paciente acuda a las citas programadas.

Esto, de acuerdo con lo explicado por el Máximo Tribunal Constitucional en el pronunciamiento citado con antelación, en el sentido de que frente a casos como el hoy examinado, se requiere que los órganos comprometidos actúen coordinadamente, en aras de evitar impactos negativos en las prerrogativas básicas de los internos, con mayores veras si tales consecuencias se derivan de dificultades netamente administrativas o burocráticas, que en lo absoluto deben convertirse en obstáculos insuperables para la garantía de atributos no susceptibles de ser suspendidos o limitados en virtud de las penas privativas de la libertad, entre ellos la salud.

D.- CONCLUSIÓN: A tenor de los argumentos que preceden, se revocará el pronunciamiento cuestionado, disponiéndose en su lugar la concesión del resguardo solicitado en cuanto al derecho medular a la salud, pero únicamente en lo que concierne a la realización de procesos curativos integrales, ordenándose a los organismos implicados que de forma conjunta desarrollen tales prestaciones, en relación con la patología detectada y siempre que se encuentren respaldadas por la pertinente receta.

En lo que concierne a la consulta por urología, se declarará el hecho superado, previniéndose a las mencionadas entidades para que en el futuro no incurran en pretermisiones como la que dio origen a la presente tutela. De obrar en contravía de esta decisión, serán sancionadas según lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las responsabilidades que se configuren en ese campo.

V.- DECISIÓN: Con fundamento en las razones que integran la providencia en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo expedido por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá dentro del actual conflicto; determinación que fue emitida el día 22 de febrero de 2016. Segundo.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “Primero.- CONCEDER la protección de la garantía prioritaria a la salud del Sr. RUBÉN DARÍO VALLEJO TIRADO. Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CALARCÁ, la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de liquidadora de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015 y la empresa CAFESALUD EPS-S, que de manera coordinada y en el plazo máximo de las 48 horas siguientes al noticiamiento de esta sentencia inicien las actividades encaminadas a suministrar al reclamante los procedimientos integrales frente a la afección de testículo que padece; tratamientos que deben contar con receta del galeno tratante.

Al tiempo, el EPMSC CALARCÁ tomará las medidas indispensables para que el interno pueda asistir a las citas y tratamientos que se le ordenen. Tercero.- DECLARAR la cesación de la omisión alegada respecto de la cita con urología. Cuarto.- PREVENIR a los organismos antes referidos para que en lo sucesivo no incurran en faltas como las que llevaron a la interposición del amparo, so pena de que se impongan las sanciones estatuidas por el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las responsabilidades que se estructuren en ese ámbito”.

Tercero.- NOTIFICAR lo hoy dictaminado a las partes por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- En su momento, ENVIAR el informativo a la H. Corte Constitucional, a fin de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento T-662 de 8/09/2014. [2]. Corp. cit.., sentencias T-068 de 5/03/1998 y T-988 de14/11/2002.