TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00018-01/0088. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y decisión del instrumento de reproche entablado por una de las organizaciones perseguidas, o sea la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá el día 4 de febrero del año que avanza, dentro del trámite de la referencia, instaurado por ALFONSO LOZANO VELÁSQUEZ, a través de la Defensoría del Pueblo, contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC y la entidad inconforme.
II.- PROCEDIMIENTO DESPLEGADO: A.- EL ESCRITO DEMANDATORIO: El postulante relató que sufrió una fractura de clavícula, a raíz de una contingencia que tuvo lugar en la penitenciaria donde se encontraba recluido. Asimismo, indicó que padecía una tos severa. En seguida, manifestó que los organismos reclamados se abstuvieron de viabilizar el procedimiento quirúrgico y las atenciones que necesitaba a fin de superar la primera lesión aducida, y que no le habían prestado los servicios médicos enderezados a diagnosticar la segunda afección señalada y lograr su recuperación; circunstancias que, en su criterio, estructuraron la conculcación esgrimida.
De ese modo, procuró que se impusiera a las mentadas oficinas la autorización y ejecución de los tratamientos requeridos. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La juzgadora de origen admitió la acción entablada mediante proveído calendado a 26 de enero de la anualidad en curso, vinculando a las DIRECCIONES GENERAL DEL INPEC Y REGIONAL VIEJO CALDAS.
Igualmente, convocó al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALARCÁ, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la ASEGURADORA QBE SEGUROS S.A., la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC, la SEDE QUINDÍO de la EPS involucrada y al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015.
En ese contexto, otorgó al extremo perseguido y a los entes citados la ocasión para que expusieran sus argumentos de contradicción. Posteriormente, es decir a través de auto adiado a 3 de febrero consecutivo, llamó al presente juicio a la FIDUCIARIA LA PREVISORA- FIDUPREVISORA S.A., como ente liquidador de CAPRECOM, concediéndole el lapso para que fijara su posición frente a los pedimentos entablados.
C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL INFORMATIVO: El CENTRO DE RECLUSIÓN DE CALARCÁ expresó que en el historial médico del interesado no figuraban las prestaciones solicitadas. De otro lado, destacó que la entidad promotora demandada carecía de una red contratada para garantizar las asistencias buscadas. Por su parte, el INPEC, el consorcio y el ente asegurador involucrados indicaron que estaban desprovistos de la potestad para solucionar el caso planteado.
En ese sentido, los dos primeros organismos aludidos señalaron que esa tarea recaía en la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL perseguida, mientras que el último explicó que había perdido vigencia la póliza para cubrir atenciones ajenas al plan aplicable. A su vez, la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC adujo que le incumbía a la OFICINA DE SERVICIOS PENITENCIARIOS y al prenombrado CONSORCIO asumir los trayectos curativos pretendidos.
De otro lado, la USPEC sostuvo que de conformidad con el pacto de fiducia suscrito en su momento, le correspondía a la agrupación PPL 2015 celebrar los convenios orientados a hacer efectivos los procesos paliativos procurados. D.- LA SENTENCIA CONTROVERTIDA: La juzgadora de grado base otorgó el resguardo buscado, ordenando al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE CALARCÁ que en el término perentorio allí estipulado adelantara las gestiones necesarias ante la sociedad FIDUPREVISORA S.A., con el objeto de obtener la autorización de las citas con médico general y ortopedista, además del examen radiológico procurado, según la orden emitida por el facultativo tratante.
Asimismo, conminó a ese último organismo a que viabilizara las prestaciones enunciadas y las que posteriormente se recetaran. Ello, explicando que en la historia clínica del demandante no existía orden para realizar la cirugía solicitada, pero sí respecto de las atenciones previamente aducidas, sin que éstas hubieran sido autorizadas. Adicionalmente, anotó que aunque el actor jamás consultó al sistema de sanidad carcelario sobre la enfermedad respiratoria que dijo padecer, debía disponerse que esa patología fuera tratada, en razón del principio de buena fe, posibilitándose la correspondiente cita con un galeno general.
E.- EL DISENSO INSTADO: La empresa promotora encartada indicó que carecía de los recursos para solventar las necesidades de salud de los internos. Desde esa perspectiva, destacó que el organismo responsable de desarrollar la mentada actividad era el FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD, aclarando que éste debía garantizar los derechos esenciales de los sujetos privados de la libertad.
Para terminar, indicó que el poder general otorgado al profesional encargado de su liquidación fue revocado el 11 de enero de 2016, de manera que éste no podía acatar la orden de amparo expedida. III.- TRÁMITE IMPARTIDO POR LA JUDICATURA: El colegiado le abrió las puertas del trámite a la protesta elevada mediante proveído calendado a 16 de febrero de la anualidad que corre, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido dentro de la presente fase adjetiva.
IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La judicatura actúa como superior jerárquica del despacho de conocimiento, por lo cual está revestida de la potestad para desatar la discusión planteada –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-. B.- LA ACCIÓN DE TUTELA: En cuanto al mecanismo de protección utilizado, conviene recordar que fue consagrado por el art. 86 Constitucional y reglado en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
De otro lado, es necesario advertir que el enunciado instrumento jurídico apunta a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen una transgresión de prerrogativas medulares, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II de la Carta Política y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Igualmente, es pertinente traer a colación que en virtud de la naturaleza subsidiaria que lo arropa, su procedibilidad se encuentra condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se estructura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar transitoriamente la salvaguardia.
Por último, le incumbe a la sala anotar que la solución del enunciado dispositivo de restablecimiento se produce previa la evacuación de un trámite breve, sumario y preferente, compuesto por intervalos perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que es impugnable, en aplicación del principio de doble instancia, y susceptible de ser sometida a la eventual revisión contemplada en el presente contexto.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Determinados los alcances de la figura de preservación ejercida, le incumbe a la corporación adentrarse en el examen del asunto incoado, en cuyo marco definirá si le concierne a CAPRECOM, a través de la organización liquidadora, garantizar los servicios médicos pedidos. De este modo, con el propósito de responder la referida pregunta, es necesario manifestar, de acuerdo con lo adoctrinado sobre la materia por la jurisprudencia nacional[1], que las personas privadas de la libertad tienen una especial relación de sujeción frente al Estado, en cuyo marco es factible que ese último limite algunas prebendas de las que son titulares los(as) reclusos(as), bajo criterios de razonabilidad, utilidad y proporcionalidad.
En ese entorno, se entiende que existen derechos esenciales que pueden ser suspendidos a raíz de la pena impuesta, entre ellos la libertad de locomoción, otros que se restringen en cierto grado, como las prerrogativas tocantes al trabajo, la familia y la educación, al tiempo que concurren atributos que de ninguna manera pueden ser sometidos a tales medidas, hallándose incluida en esta categoría la salud, por lo cual su disfrute debe ser protegido plenamente, a través de la constitución de un sistema de seguridad social en el área, enfocado en la población reclusa.
Lo anterior, con mayores veras al recordarse que la citada garantía comporta los aspectos que inciden en la calidad de vida y desarrollo integral del ser humano, en los planos físico y mental, de suerte que las prestaciones que se ofrezcan en este escenario deben realizarse de conformidad con parámetros de calidad, continuidad y eficiencia, por cuanto solamente de esa manera los aducidos servicios se acompasarán con la materialización de la prenombrada salud como un componente fundamental, resultando factible incluso exigir en este campo la ejecución de atenciones integrales, es decir la totalidad de procedimientos para prevenir, diagnosticar y tratar la enfermedad detectada al(a) paciente, a fin de lograr su rehabilitación o al menos la disminución de los efectos negativos de la patología. Sin embargo, en cuanto al caso particular, encuentra la judicatura que no es factible disponer la realización de la intervención quirúrgica buscada por el peticionario, a fin de curar la lesión que sufrió en la clavícula izquierda, como tampoco los procedimientos enderezados a remediar la afección respiratoria indicada en el escrito de tutela, puesto que una vez revisados los soportes clínicos allegados al plenario (fls. 23 a 57, cdno. ppal.), no se avista prescripción médica alguna que hubiera dispuesto la realización de la mencionada cirugía, como tampoco consultas o reportes que versaran sobre la presencia de la tos severa, de manera que la colegiatura desde ninguna perspectiva puede imponer la realización de aquella operación y menos que se efectúen tratamientos en cuanto a la segunda dolencia indicada, cuando el plenario carece de evidencias que respalden dichas medidas.
Por otro lado, contrario a lo ordenado por la juzgadora de origen, tampoco es factible imponer la realización de la radiología y la valoración por ortopedia en cuanto al problema presentado en la mentada clavícula, por cuanto se halla demostrado en el paginario que las denotadas asistencias ya fueron autorizadas y adelantadas (fl. 58, 1er. tomo); circunstancia que por demás fue aceptada por el implorante en el memorial de resguardo, al indicar que tales actividades se desarrollaron en el mes de noviembre de 2015.
Con todo, a pesar de los anteriores acaecimientos, resulta viable disponer, pero solamente en cuanto a esa última afección, que se le proporcionen al implorante la totalidad de procesos paliativos requeridos, acatándose así el antes visto parámetro de integralidad, lo que garantizará que el mencionado ciudadano logre su recuperación y que adicionalmente a ello no deba acudir a diversos accionamientos de amparo para efectos de alcanzar el anotado cometido.
Ahora bien, la orden descrita no se dirigirá únicamente a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE CALARCÁ y a la FIDUPREVISORA S.A., entidad liquidadora de CAPRECOM, como equivocadamente se dispuso en primera instancia, sino también al CONSORCIO y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS aquí comprometidos, puesto que según la circular adiada a 21 de enero de 2016, expedida por el Ministerio de Salud, y los contratos suscritos entre las mentadas organizaciones (fls. 60, 61, 63 a 66 y 80 a 87, legajo 1), cada una de ellas está involucrada con el manejo de los recursos otorgados al INPEC, destinados a la prestación de los servicios de salud que los internos necesiten, de modo que las mismas deberán actuar de manera coordinada para efectos de materializar las atenciones integrales aquí señaladas, siempre que éstas se hallen respaldadas por una prescripción de los correspondientes facultativos y guarden relación con el padecimiento de clavícula aducido.
Esto, de acuerdo con lo explicado por el Máximo Tribunal Constitucional en el pronunciamiento citado con antelación, en el sentido de que frente a casos como el hoy examinado, se requiere que los organismos implicados actúen de manera conjunta, en aras de evitar impactos negativos en las prerrogativas básicas de los sentenciados, máxime si tales consecuencias se derivan, como ha ocurrido en el sub lite, de dificultades netamente administrativas o burocráticas, que en lo absoluto deben convertirse en obstáculos insuperables para la garantía de atributos no susceptibles de ser suspendidos o limitados en virtud de las penas intramuros, entre ellos la salud.
Por último, cabe precisar que si bien el poder del liquidador general de CAPRECOM fue terminado, según lo alegado por esta empresa, debe entenderse que la decisión de resguardo recaerá sobre quien cuente con las facultades necesarias para cumplirla, es decir que aquellas medidas serán ejecutadas por el que haga las veces del nombrado servidor, sin que en consecuencia esta circunstancia pueda alegarse como un inconveniente insalvable para concretar la salvaguardia.
D.- MANIFESTACIÓN FINAL: En este orden de ideas, se revocarán los nums. 2º y 3º de la sentencia combatida, disponiéndose en su lugar que la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE CALARCÁ, la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de liquidadora de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, de manera coordinada y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo inicien las diligencias necesarias para proporcionar al accionante los tratamientos integrales referentes a la fractura de clavícula que sufrió en su momento; procedimientos que deben estar respaldados por prescripción médica.
En lo demás, la providencia contradicha se mantendrá ilesa. V.- DECISIÓN: Con apoyo en las consideraciones de las que dan cuenta los capítulos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR los ords. 2º) y 3º) del pronunciamiento adiado a 4 de febrero de 2016, expedido por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá dentro del actual asunto. SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “Segundo. ORDENAR a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CALARCÁ, la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de liquidadora de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, que de manera coordinada y en el plazo máximo de las 48 horas siguientes al noticiamiento de esta sentencia inicien las actividades encaminadas a suministrar al reclamante los procedimientos integrales frente a la afección de clavícula que padece; tratamientos que deben contar con receta del galeno tratante”.
TERCERO. - CONFIRMAR en lo restante el fallo censurado. CUARTO.- ENTERAR de esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. QUINTO.- En su oportunidad, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento T-662 de 8/09/2014.