Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00022-01/0094

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-03-04

Sujetos procesales: JOVAN MANUEL MARTÍNEZ ARENAS, a través de agente oficiosa, ROSA AMELIA ARENAS GIRALDO NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-NUEVA EPS S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00022-01/0094. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Surge como tal el estudio y solución del mecanismo de réplica formulado por uno de los organismos perseguidos, es decir la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, en punto al fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia el día 4 de febrero del año que avanza, dentro del conflicto inserto en la referencia, promovido por JOVAN MANUEL MARTÍNEZ ARENAS, a través de agente oficiosa, es decir su progenitora, Sra. ROSA AMELIA ARENAS GIRALDO, contra la mencionada entidad y la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-NUEVA EPS S.A. II.- RITUALIDADES EFECTUADAS: A.- EL ESCRITO DEMANDATORIO: La postulante, después de exponer que su descendiente había perdido el control de esfínteres a raíz de su discapacidad, solicitó que se impusiera a las instituciones reclamadas el suministro de los pañales especificados en el libelo introductorio, sin lugar al cobro de copagos o cuotas moderadoras.

Adicionalmente, procuró como medida provisional, que se viabilizara el aprovisionamiento de los elementos buscados. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La agencia judicial cognoscente admitió el accionamiento impetrado a través de proveído calendado a 27 de enero del hogaño. En ese contexto, otorgó la medida preventiva instada y concedió a los entes suplicados la oportunidad para que emprendieran su defensa.

C.- LAS RESPUESTAS TRAÍDAS AL PLENARIO: La división departamental rogada sostuvo que carecía de la potestad para solucionar el caso planteado, explicando que era la empresa promotora demandada la que debía proporcionarle al agenciado los accesorios procurados. Por su parte, la EPS perseguida se abstuvo de pronunciarse sobre la tuición instaurada.

D.- LA SENTENCIA COMBATIDA: La juzgadora de instancia concedió la guarda buscada, conminando a la dependencia regional pretendida a que en el término perentorio allí estipulado adelantara las gestiones encaminadas a suministrar los aditamentos peticionados, anotando que la cantidad y periodicidad de aquellos objetos se someterían a las órdenes impartidas por el respectivo médico.

Asimismo, dispuso la realización de los derroteros curativos necesarios para contrarrestar la enfermedad del afiliado, de acuerdo con las competencias asignadas a cada una de las oficinas implicadas. Lo anterior, indicando que el Sr. JOVAN MANUEL, debido a su estado de vulnerabilidad, era destinatario de una protección especial. Finalmente, ordenó la exoneración del pago de las sumas moderadoras al usuario, indicando que de su vinculación al régimen subsidiado se colegía la incapacidad económica para solventar dichas erogaciones.

E.- LA IMPUGNACIÓN ENTABLADA: La SECRETARÍA DE SALUD encartada señaló que de conformidad con lo estipulado por la normativa aplicable, su tarea se circunscribía a cubrir los montos invertidos por las administradoras del área en las asistencias excluidas del catálogo atendible, motivo por el cual la prestación de los accesorios reclamados recaía en la entidad a la que se encontraba afiliado el paciente.

III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: El colegiado le abrió las puertas del trámite a la protesta elevada mediante proveído calendado a 17 de febrero de la anualidad que corre, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido dentro de la presente fase adjetiva. IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: A tenor de lo estipulado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, se colige que la judicatura, como superior jerárquica del despacho de conocimiento, cuenta con la potestad-deber para desatar la discusión. B.- LA TUTELA: Esta herramienta fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Por otro lado, es menester recordar que aquella figura tuitiva se orienta a conjurar las actividades y omisiones que socaven derechos fundamentales, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II de la prenombrada Obra Vértice y los relacionados con la dignidad humana. En aditamento, debe manifestarse que su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de medios alternos de defensa, en razón de su naturaleza subsidiaria, salvo cuando se estructura un perjuicio irremediable, ante el cual es viable otorgar transitoriamente la custodia reclamada.

Por último, no ha de perderse de vista que su solución surge previo el agotamiento de un proceso breve, sumario y preferente, conformado por etapas perentorias y que culmina con un fallo, el cual es controvertible en segunda instancia, al tiempo que puede ser sometido a la eventual revisión ejercida por el Máximo Tribunal Constitucional. C.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Definidos el concepto y los objetivos de la acción incoada, le incumbe al colegiado adentrarse en el estudio del litigio planteado, determinando si el ente departamental suplicado debe proporcionar los pañales desechables procurados, aunado al tratamiento integral decretado, en cuanto a los servicios ajenos al plan atendible.

Así, a fin de solucionar la inquietud planteada, conviene precisar inicialmente que de acuerdo con lo adoctrinado por la jurisprudencia patria[1], la prerrogativa esencial a la salud ha sido concebida como la facultad con que cuentan las personas para alcanzar y conservar el bienestar físico y mental, así como para recuperarse de afecciones que puedan alterar dicha estabilidad, siendo el eje fundamental de esta garantía preservar la vida del(a) paciente.

En ese sentido, con miras a proteger el derecho especificado y el principio de dignidad humana, es viable disponer el suministro de aparatos, prestaciones e itinerarios curativos que no estén consagrados por el manual disciplinante del área, máxime cuando el(a) usuario(a) es un(a) persona en condición de discapacidad[2], quien, en razón de su particular situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, es beneficiario(a) de una custodia de naturaleza preferencial dirigida a garantizar el ejercicio y goce efectivo de las prebendas básicas que le asisten en ese entorno, anotándose que en principio esta actividad correría por cuenta de las oficinas territoriales[3].

Ello, por cuanto el sistema de seguridad social integral, de conformidad con lo estatuido por la Ley 100 de 1993, está compuesto por los regímenes contributivo y subsidiado, teniéndose que ese último cobija a la población que carece de capacidad económica, siendo coordinado por las direcciones seccionales, distritales o departamentales de salud[4], aspecto que lleva a concluir, como se ha dicho, que las prestaciones ajenas al vademecum aducido estarán a cargo de tales divisiones.

De este modo, descendiendo al asunto puntual, observa la colegiatura, de acuerdo con los medios de convicción arrimados al informativo (fls. 3 a 5, cdno. ppal.), que el Sr. MARTÍNEZ ARENAS, quien por efectos de la liquidación del ente CAPRECOM EPSS, al cual estaba asociado en el régimen subsidiado en salud, fue asignado a la empresa NUEVA EPS -Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, emanado de la Presidencia de la República-, sufre de epilepsia, patología que según el historial clínico es de difícil manejo, aparte que produce un marcado déficit de las facultades cognitivas, lo que a su vez ha desembocado en la pérdida del control de esfínteres; circunstancias de las que se deduce la superlativa trascendencia de su padecimiento, resultando necesario paliar sus consecuencias, en razón de los efectos nocivos que produce en el bienestar y desenvolvimiento digno del asegurado.

En ese orden de ideas, es indispensable la concesión de los elementos buscados y que fueron prescritos en su momento por el médico tratante (fl. 5 ibidem); conclusión que no solo se refuerza con el hecho de que el citado ciudadano es destinatario de una salvaguardia especial en virtud de la discapacidad que sufre, sino además que con su provisión se contribuirá a hacer más llevaderas las circunstancias clínicas del paciente agenciado, quien por la privación de esos insumos está siendo sometido a un trato denigrante o contrario al axioma de la dignidad humana, ocasionando que las condiciones en que se halla aquél se tornen aún más graves; inferencias que de contera permiten restaurar efectivamente la prebenda básica buscada.

Puestas de esa manera las cosas, como lo definiera la jueza de origen, ha de expresarse que los objetos desechables peticionados y que son ajenos al POS, deben ser suministrados oportuna, continua y diligente por la división territorial encartada, poniéndose de presente que la orden así emitida, a más de observar el principio de eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los aspectos de competencia, presupuestales y de capacidad logística de las entidades que lo integran, se endereza a salvaguardar la prerrogativa esencial invocada, facilitándole al usuario el acceso a las prestaciones requeridas; amén que con la posición adoptada se están seleccionando una de las dos alternativas que como subreglas ha erigido de modo iterado, sólido e invariable la jurisprudencia de la Cúspide de la Jurisdicción Constitucional, entratándose de servicios y atenciones que no comportan aquel listado obligatorio del régimen subsidiado en salud.

Por último, en punto a la realización de la totalidad de servicios y atenciones encaminados a alcanzar la recuperación del paciente o disminuir las consecuencias de su enfermedad[5], conviene precisar que ellos deben ser desplegados por cada uno de los entes aquí comprometidos, de acuerdo con sus competencias, recayendo en la EPS reclamada la ejecución de los trayectos curativos establecidos en el catálogo aplicable y en la dependencia departamental de salud el desarrollo de los derroteros paliativos excluidos del mentado compendio, como encargada de administrar los recursos del régimen subsidiado en el área; tesis esta que se acompasa con lo dictaminado sobre el particular en la determinación combatida.

D. MANIFESTACIÓN FINAL: De acuerdo con los argumentos vertidos hasta el actual estadio de la motivación, se confirmará el fallo fustigado, puesto que las razones delineadas en él coincidieron en lo bacilar con las ahora fundadas y explicitadas. V.- DECISIÓN: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad, como en efecto se hace, el pronunciamiento adiado a 4 de febrero de la anualidad en curso, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia, en punto al litigio abordado. SEGUNDO.- NOTIFICAR lo hoy definido a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En el instante de ley, ENVIAR el paginario a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento T-056 de 12/02/2015. [2]. CSJ, STC 15593 de 12/11/2015. [3]. Ejusdem, sentencia T-788 de 26/09/2007, M.P. R. Escobar G. [4].

Idem, decisión T-974 de 9/10/2008, M.P. M. G. Monroy C. [5]. C Const., providencia T-096 de 22/02/2011, M.P. J. C. Henao P.