Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00024-00/0057

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-02-11

Sujetos procesales: JHONATAN ANDRÉS RUÍZ ROJAS EJÉRCITO NACIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Acción de Tutela Nº 2016-00024-00/0057. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y solución de la demanda de resguardo entablada por el Sr. JHONATAN ANDRÉS RUÍZ ROJAS contra el EJÉRCITO NACIONAL, a fin de que fuera protegido el derecho esencial de petición. II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL ESCRITO DEMANDATORIO: El rogante manifestó que el pasado 24 de noviembre radicó un pedimento ante la entidad encartada, con el objeto de que le fuera suministrada copia íntegra y completa de su historia clínica, sin que hasta la fecha se hubiera resuelto sobre el particular.

B.- ACTOS PROCESALES DESARROLLADOS POR LA JUDICATURA: La presente corporación admitió el accionamiento instaurado a través de auto calendado a 29 de enero del hogaño, ordenando la vinculación de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y concediendo al extremo suplicado la ocasión para que expusiera sus argumentos de contradicción, optando éste por guardar silencio.

III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: En lo que incumbe a este aspecto, se colige que la sala se halla revestida de la potestad-deber para desatar el pleito, toda vez que la oficina reclamada pertenece al nivel nacional. Ello, a tenor de lo preceptuado por el num. 1º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000. B.- EL AMPARO INVOCADO: La modalidad de salvaguardia que se ha propuesto fue consagrada por el art. 86 Superior y reglamentada en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; compendios de los que se extraen las principales características que informan la denotada herramienta jurídica, vale decir: uno, que apunta a contrarrestar las actividades y omisiones que impliquen una transgresión de las prerrogativas fundantes, esto es las erigidas por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y las referentes a la dignidad humana; dos, que su procedibilidad se encuentra condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo que se presente un daño irreparable, evento ante el cual será posible otorgar transitoriamente el restablecimiento; y, por último, que se desata previa la evacuación de un derrotero breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que desemboca en una sentencia, la misma que podrá ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión desarrollada por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- EXAMEN DEL LITIGIO DE AUTOS: Determinados los objetivos de la forma de preservación postulada, es menester que este enjuiciador colectivo se adentre en el estudio del caso concreto, en cuyo contexto establecerá si efectivamente se produjo la conculcación esgrimida; cuestionamiento que se contestará de modo positivo, a tenor de las consideraciones que se esbozan y sustentan en seguida: Inicialmente, conviene advertir que el derecho esencial de petición hace factible que los(as) administrados(as) eleven reclamaciones respetuosas de tinte general o particular ante los órganos públicos, concibiéndose como trasunto de diversos axiomas que rigen el Estado Social de Derecho, entre ellos la libertad de expresión, el acceso a la información y la democracia participativa.

Así, comprendidos los alcances de la garantía esencial aludida, es pertinente señalar a continuación que su ejercicio trae consigo el deber correlativo del ente o funcionario(a) de responder de manera pronta, oportuna y congruente lo inquirido, al tiempo que la solución otorgada debe ser noticiada al(a) incoante. Desde esta perspectiva, se entiende que el atributo prioritario comentado no ha sido transgredido, cuando la contestación emitida frente a los interrogantes planteados se acomode a las siguientes particularidades[1]: primero, que sea suficiente o salde integralmente lo pretendido; segundo, que se ajuste a lo efectivamente procurado, debiendo tener una relación directa con lo buscado por el(a) impetrante; tercero, que resulte efectiva, lo que significa que ha de desatar realmente la cuestión ventilada[2]; y, para finalizar, que haya sido notificada debidamente al(a) ciudadano(a), con el propósito de que éste(a) pueda refutar lo definido por la administración, si lo estima necesario.

En definitiva, se inferirá que una petitoria ha sido realmente saldada en el evento de que reúna las condiciones acabadas de enlistar, sin que tales parámetros exijan que las pretensiones formuladas deban ser acogidas indefectiblemente. Ahora, descendiendo a la controversia de marras, conviene destacar que el organismo encartado y el ente vinculado se abstuvieron de pronunciarse respecto de la acción de tutela impetrada en su contra; circunstancia que lleva a atender la presunción erigida por el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, consistente en que los hechos plasmados en el libelo inaugural sean tenidos como ciertos cuando las autoridades requeridas omiten presentar el informe solicitado por el despacho cognoscente.

En ese orden de ideas, calificándose como veraces las manifestaciones esbozadas por el rogante al expresar que nunca se dirimió dentro del término legal el pedimento instaurado relacionado con la expedición de duplicados del respectivo historial médico, amén de que el plenario se encuentra desprovisto de los instrumentos de persuasión que indiquen que efectivamente se emitió la respuesta de mérito exigida, se pregona la estructuración de la pretermisión violatoria descrita en el memorial postulativo.

D.- DETERMINACIÓN ÚLTIMA: Con estribo en las reflexiones que preceden, se brindará la preservación buscada, ordenándose a la institución demandada y al órgano convocado, o sea, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, que en el intervalo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia procedan a resolver de modo congruente, de fondo y suficiente las inquietudes planteadas por el rogante; solución que deberá ser comunicada en debida forma.

IV.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones previamente vertidas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONCEDER la salvaguardia pedida por el Sr. JHONATAN ANDRÉS RUÍZ ROJAS en cuanto al derecho fundamental de petición. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR que en el lapso perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de este fallo procedan a emitir contestación de fondo de manera suficiente, congruente y efectiva en torno al pedimento instado por el postulante el día 24 de noviembre de 2015, la cual deberá ser debidamente notificada.

Tercero.- ENTERAR a las partes sobre lo aquí definido a través del mecanismo más expedito y eficaz. Cuarto.- Si este pronunciamiento no es impugnado, ENVIAR los infolios a la H. Corte Constitucional con el objeto de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-656 de 15/08/2002, M.P. J. Córdoba T. [2]. Ibidem, sentencias T - 448 de 6/06/2006, M. P. J. Araujo R., y T-161 de 10/03/2011, M.P. H. A. Sierra P.