TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00002-01/0060. I.- FINALIDAD DE LA SENTENCIA: Le corresponde a la sala desatar la protesta entablada por ADOLFO LEÓN ARANGO LONDOÑO, aquí accionante, en cuanto al fallo proferido el día 25 de enero de la anualidad que avanza, por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia dentro del asunto arriba especificado, promovido contra la NUEVA EPS S.A. II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LA ACCIÓN INSTAURADA: El demandante afirmó que los médicos que venían tratando su enfermedad, la cual le había producido una discapacidad que le impedía movilizarse por sus propios medios, manifestaron que era necesario que él, para efectos de desarrollar los correspondientes tratamientos, los cuales debían realizarse en la ciudad de Bogotá D.C., tenía que transportarse por vía aérea.
De este modo, solicitó que se impusiera a la organización encartada el cubrimiento de los gastos de desplazamiento, estadía y alimentación para él y un acompañante, además de los procedimientos que fueran indispensables para paliar su afección. De otro lado, buscó el reintegro de los recursos que ya había invertido en los conceptos aludidos, no sin antes aclarar que en cuanto al tratamiento de su patología interpuso con antelación el correspondiente amparo.
B.- LAS ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: El juez de origen admitió la reclamación formulada a través de proveído calendado a 13 de enero del año que cursa, otorgando a la empresa perseguida la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LA RESPUESTA ALLEGADA AL EXPEDIENTE: La entidad suplicada expresó que los servicios buscados se hallaban excluidos del plan atendible y que en el asunto puntual jamás se reunieron las condiciones establecidas por la jurisprudencia para ordenar aquellas prestaciones.
Seguidamente, indicó que el implorante no solicitó previamente ante la EPS el suministro de los guarismos perseguidos. D.- EL FALLO CONTRADICHO: El titular de la célula judicial cognoscente denegó el restablecimiento solicitado. En ese sentido, explicó que la tutela incoada resultaba improcedente, toda vez que las atenciones integrales habían sido ordenadas por una sentencia de resguardo emitida anteriormente, y que el peticionario no agotó el trámite administrativo indicado por el organismo rogado para efectos de obtener el cubrimiento de los rubros de movilización, alojamiento y alimentación. E.- LA RÉPLICA ENTABLADA: El solicitante manifestó que requería que la EPS solventara los denotados egresos, incluyendo el transporte en la ciudad de Bogotá, a fin de garantizar su bienestar, máxime cuando, según sus alegaciones, agotó oportunamente el proceso establecido para obtener la satisfacción de esos gastos, el cual desembocó en una decisión negativa.
III.- TRAYECTO IMPARTIDO POR LA SALA: La impugnación fue admitida el día 3 de febrero de 2016, sin que los involucrados en la discusión intervinieran en la actual fase ritual. IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: Esta corporación cuenta con la potestad-deber para solucionar la inconformidad planteada, toda vez que actúa como superior jerárquica del despacho de conocimiento -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.
B.- LA SOLICITUD DE SALVAGUARDIA: La herramienta de protección utilizada fue consagrada por el art. 86 Constitucional y regulada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos de los que se extraen sus principales características, las cuales la distinguen de otros mecanismos de similar estirpe.
Así, las denotadas particularidades son: (i) que se endereza a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen la transgresión de derechos esenciales, o sea los establecidos por el Capítulo I, Título II de la Carta Política y los relacionados con la dignidad humana; (ii) que en razón de la naturaleza subsidiaria que la arropa, su procedibilidad está condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se configura un daño irreparable, ante el cual es factible conceder transitoriamente la restauración; y, (iii) que se soluciona después de evacuarse un derrotero breve, sumario y preferente, compuesto por intervalos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual es impugnable, en atención al principio de doble instancia, y susceptible de ser sometida a la eventual revisión prevista en el ámbito.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Una vez expuestos los alcances del accionamiento instaurado, le corresponde a la sala dirimir el conflicto de autos, en cuyo marco determinará si es viable ordenar por conducto de la presente tutela la provisión de los costos de transporte y viáticos procurados por el reclamante; pregunta que se contestará negativamente, a tenor de las consideraciones que siguen: Para comenzar, es necesario manifestar que los compromisos adquiridos por las instituciones pertenecientes al ámbito sobre el que trata la actual litis no se hallan regidos solamente por las disposiciones de índole legal promulgadas en ese campo o los lineamientos contractuales, sino que también están sujetos a la garantía de atributos esenciales como la salud; prebenda fundamental autónoma de la que se derivan diversas prestaciones, que son exigibles por conducto de la custodia supralegal, resultando factible bajo estos parámetros, con miras a salvaguardar aquella prerrogativa, que se imponga el suministro de conceptos enderezados a garantizar que el(a) paciente efectivamente acceda a los procedimientos curativos recetados y lograr su recuperación, entre ellos los gastos de desplazamiento y estadía. Ahora bien, en lo que corresponde al presente negocio, el postulante ha buscado precisamente que la entidad promotora convocada sufrague los anotados rubros.
Sin embargo, encuentra la colegiatura que en esta oportunidad es inviable imponer el suministro de los referidos costos, puesto que en el expediente milita el pronunciamiento de resguardo expedido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, calendado a 17 de junio de 2009 (fls. 21 a 32 del cdno. ppal.), y el oficio remitido por el juzgador de aquel despacho a la EPS encartada el día 15 de abril de 2014 (fl. 65, 1er. tomo), según los cuales en relación con la afección reportada por el interesado se dispuso la materialización del tratamiento integral, el cual cobija el transporte, los viáticos y el hospedaje tanto para el actor como para un acompañante.
En consecuencia, no resulta factible que en cuanto a la denotada materia se emita una nueva sentencia de preservación, en tanto que las pretensiones a las que se alude en el escrito introductorio ya fueron estudiadas y resueltas de modo favorable al incoante. En otras palabras, el instrumento de restauración hoy utilizado es improcedente para lograr que el organismo perseguido cumpla con las medidas tutelares que se le impusieron en su momento, existiendo para ello un dispositivo jurídico idóneo, que no es otro que el respectivo incidente de desacato, el cual no puede ser reemplazado por la modalidad de guarda que nos ocupa, en virtud de su carácter residual.
Esto, sin que en el presente caso se aviste la estructuración de una actuación temeraria por la utilización sucesiva de la tuición, como quiera que en ese contexto de ninguna manera se evidencia la intención ostensiblemente dolosa, amañada y abusiva del accionante, enderezada a confundir a la administración de justicia y a obtener el restablecimiento de intereses netamente individuales, con mayores veras al constatarse que el mencionado ciudadano se encuentra en estado de vulnerabilidad, en razón de la enfermedad que padece, lo cual lo ha conducido a procurar insistentemente la reparación de sus derechos.
D.- CONCLUSIÓN: Desde esta óptica, se mantendrá incólume la providencia combatida, en tanto que las razones en las que ella se fundó coincidieron en lo esencial con las explicaciones hoy vertidas. V.- DECISIÓN: Con apoyo en los argumentos de los que dan cuenta los acápites anteriores, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia el pasado 25 de enero, dentro del caso abordado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En el instante de rigor, ENVIAR las sumarias a la H. Corte Constitucional con el objeto de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N°