TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00004-01/0065. I.- OBJETO DE LA SENTENCIA: Lo constituye el estudio y decisión del instrumento de reproche entablado por una de las organizaciones perseguidas, o sea la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia el día 26 de enero del año que avanza, dentro del trámite de la referencia, instaurado por VICENTE BONILLA MARTÍNEZ, a través de agente oficiosa, contra la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA-ASMET SALUD ESS EPS-S y la entidad inconforme.
II.- ETAPAS PROCESALES CUMPLIDAS: A.- LA TUTELA FORMULADA: La interesada manifestó que debido a la discapacidad motora y pérdida de control de esfínteres padecidas por su ascendiente, el galeno tratante le prescribió el uso de los pañales especificados en el libelo inaugural, sin que los entes rogados hubieran autorizado la entrega de los denotados aditamentos; situación que, en su criterio, estructuró la vulneración esgrimida.
De ese modo, procuró que se impusiera a los mentados organismos el suministro de los insumos requeridos y la realización de los tratamientos integrales que se necesitaran. Adicionalmente, pidió como medida provisional, que se viabilizara el aprovisionamiento de los elementos buscados. B.- ACTUACIONES DE PRIMER GRADO: La demanda impetrada fue admitida a través de auto adiado a 15 de enero del hogaño. En ese contexto, se otorgó la figura preventiva instada y se concedió a los entes suplicados el interregno para que fijaran su posición en torno a los pedimentos ventilados.
C.- LAS CONTESTACIONES TRAÍDAS AL EXPEDIENTE: La división departamental reclamada sostuvo que carecía de la potestad para solucionar el caso planteado, explicando que era la empresa a la que se encontraba afiliado el agenciado la que debía proporcionarle las prestaciones procuradas. Por su parte, la EPS-S perseguida indicó que de acuerdo con los lineamientos legales atendibles, la tarea de entregar los elementos reclamados recaía en la oficina territorial involucrada, en tanto que los mismos no se encontraban cubiertos por el respectivo manual de atenciones.
Con todo, solicitó que se autorizara la devolución de los recursos invertidos en la ejecución de los servicios excluidos del mentado listado. D.- EL PRONUNCIAMIENTO FUSTIGADO: La jueza de instancia concedió la guarda buscada, conminando a la dependencia regional rogada a que en el término perentorio allí estipulado en forma coordinada con la entidad promotora comprometida, adelantara las gestiones encaminadas a suministrar los aditamentos peticionados según la orden expedida por el respectivo médico.
Asimismo, dispuso la realización de los derroteros curativos que requiriera el paciente con miras a salvaguardar los derechos fundamentales invocados, de acuerdo con las competencias asignadas a cada una de las oficinas implicadas. Ello, expresando que en razón de la avanzada edad y del delicado estado de salud del Sr. VICENTE, éste era destinatario de una protección especial.
E.- LOS ARGUMENTOS DE DISENSO: La SECRETARÍA DE SALUD encartada insistió en que a tenor de lo previsto por la normativa aplicable, le correspondía a la entidad promotora demandada proveer los accesorios y servicios solicitados, a fin de facilitarle al usuario el acceso a los mismos. III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: El colegiado le abrió las puertas del trámite a la protesta elevada mediante proveído calendado a 5 de febrero de la anualidad que corre, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido dentro de la fase adjetiva en marcha.
IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: A la luz de lo estipulado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, se colige que la judicatura, como superior jerárquica del despacho cognoscente, cuenta con la potestad-deber para desatar la discusión. B.- EL RESGUARDO CONSTITUCIONAL: Este mecanismo fue consagrado por el art. 86 de la Obra Vértice y reglamentado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, respondiendo a una serie de características que aparte de distinguirlo de otros instrumentos de similar estirpe, fijan sus alcances, a saber: primero, que se orienta a conjurar los actos y pretermisiones que impliquen una perturbación de atributos esenciales, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II de la citada Carta Política y los tocantes a la dignidad humana; segundo, que a raíz de su naturaleza residual, la posibilidad de acudir a él se encuentra supeditada a la ausencia de dispositivos alternos de defensa, salvo cuando se ha estructurado un daño irreparable, evento en el que será factible otorgar transitoriamente la salvaguardia; y, por último, que su solución se proferirá una vez agotado un proceso breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que termina con un fallo, el mismo que es impugnable, acatándose el principio de doble instancia, y susceptible de ser sometido a la revisión eventual que ejerce la Máxima Guardiana del Ordenamiento Supremo.
C.- EXAMEN DEL ASUNTO PARTICULAR: Finalizado el marco conceptual que debía elaborarse en cuanto a la herramienta de tuición propuesta, es factible adentrarse en el estudio del negocio concreto, determinando si el ente departamental demandado debe proporcionar los pañales desechables perseguidos, aunado al tratamiento integral deprecado; pregunta que se contestará a tenor de las consideraciones esbozadas y sustentadas a continuación: Inicialmente, conviene precisar, de acuerdo con lo adoctrinado por la jurisprudencia patria[1], que la prerrogativa esencial a la salud ha sido concebida como la facultad con que cuentan las personas para alcanzar y conservar el bienestar físico y mental, así como para recuperarse de afecciones que puedan alterar dicha estabilidad, siendo el eje fundamental de esta garantía preservar la vida del(a) paciente.
En ese sentido, con miras a proteger el derecho especificado y el principio de dignidad humana, es viable disponer el suministro de aparatos, prestaciones e itinerarios curativos que no estén consagrados por el plan disciplinante del área, máxime cuando el(a) usuario(a) es un(a) adulto(a) mayor, quien por mandato del art. 46 Superior, es beneficiario(a) de una custodia de naturaleza preferencial dirigida a garantizar el ejercicio y goce efectivo de las prebendas básicas que le asisten, anotándose que en principio esta actividad correría por cuenta de las oficinas territoriales[2].
Ello, por cuanto el sistema de seguridad social integral, de conformidad con lo estatuido por la Ley 100 de 1993, está compuesto por los regímenes contributivo y subsidiado, teniéndose que ese último cobija a la población que carece de capacidad económica, siendo coordinado por las direcciones seccionales, distritales o departamentales de salud[3], aspecto que inicialmente lleva a concluir, como se ha dicho, que las prestaciones ajenas al vademecum aducido estarían a cargo de tales divisiones.
Sin embargo, en los eventos marcados por la urgencia y la gravedad es factible dejar de lado la pauta descrita, con el objeto de que la EPS-S proporcione directamente las atenciones reclamadas, máxime cuando el(a) paciente se encuentra bajo el cuidado y control de la empresa de salud, no de otra entidad, por lo cual le incumbe adelantar las asistencias que él(la) requiera para recuperarse.
Desde esa perspectiva, de cara al asunto concreto, se otea, conforme a la documentación arrimada a las sumarias (fl. 5, cdno. ppal.), que el Sr. BONILLA MARTÍNEZ sufre de diversas patologías, entre ellas, la pérdida del control de esfínteres y la limitación de su capacidad de desplazamiento, es decir que su cuadro clínico resulta apremiante, observándose que las afecciones que lo aquejan reclaman atenciones inmediatas, dados sus efectos en el bienestar y desenvolvimiento digno del paciente.
En consecuencia, es indispensable la concesión urgente de los elementos buscados y que fueron prescritos en su momento por el facultativo tratante (fl. 4 ibidem); conclusión que se refuerza con el hecho de que el citado ciudadano es destinatario de una salvaguardia especial, en virtud de su avanzada edad y su delicado estado de salud. Puestas de esa manera las cosas, contrario a lo manifestado por la jueza de origen, ha de expresarse que es del resorte de ASMET SALUD suministrar los elementos peticionados, en razón de las difíciles condiciones en que se halla el agenciado, poniéndose de presente que aquella promotora cuenta con la facultad de adelantar el recobro a que haya lugar por la entrega de estos aditamentos, en los términos señalados por las disposiciones atendibles.
Por último, en punto a la realización de la totalidad de servicios y atenciones encaminados a alcanzar la recuperación del paciente o disminuir las consecuencias de sus padecimientos[4], conviene precisar que ellos deben ser desplegados por cada uno de los entes aquí comprometidos, de acuerdo con sus competencias, recayendo en la EPS reclamada la ejecución de los trayectos curativos establecidos en el catálogo aplicable y en la dependencia departamental de salud el desarrollo de los derroteros paliativos excluidos del mentado compendio, como encargada de administrar los recursos del régimen subsidiado en el área.
D. MANIFESTACIÓN FINAL: Con apoyo en los argumentos que anteceden, se modificará el num. 2º del fallo fustigado, estableciéndose que el suministro de los pañales solicitados será efectuado por la empresa promotora demandada, no por la oficina regional involucrada. En lo restante, la providencia refutada se mantendrá intacta. V.- DECISIÓN: En mérito de las reflexiones previamente explicitadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el ord. “SEGUNDO” del pronunciamiento adiado a 26 de enero de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en el sentido de disponer que los pañales desechables recetados al Sr. VICENTE BONILLA MARTÍNEZ sean proporcionados por la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA-ASMET SALUD ESS EPS-S, en las cantidades y calidades prescritas por el médico tratante, dentro del plazo perentorio indicado en la sentencia enunciada.
Las diligencias de recobro que deban realizarse en virtud de la orden así emitida serán efectuadas por la denotada empresa, en los términos previstos por la normativa aplicable. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la determinación singularizada. TERCERO.- NOTIFICAR lo hoy definido a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En el instante de ley, ENVIAR el paginario a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento T-056 de 12/02/2015. [2]. Ejusdem, sentencia T-788 de 26/09/2007, M.P. R. Escobar G. [3]. Idem, decisión T-974 de 9/10/2008, M.P. M. G. Monroy C. [4].
C Const., providencia T-096 de 22/02/2011, M.P. J. C. Henao P.