TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Acción de Tutela Nº 2016-00029-00/0071. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Surge como tal el examen y esclarecimiento de la súplica de resguardo promovida por BENIGNO ZÚÑIGA PATIÑO contra el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, a fin de que fuera protegido el derecho esencial de petición. II.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LA RECLAMACIÓN CONSTITUCIONAL: El rogante manifestó que el día 10 de noviembre último elevó un pedimento ante la organización encartada, con el objeto de que ésta proporcionara las certificaciones laborales especificadas en el libelo inaugural, sin que, según sus afirmaciones, se hubiera solucionado aquella actuación, a pesar de haberse vencido el término establecido legalmente para esos efectos.
B.- TRAYECTO DESARROLLADO POR LA SALA: La acción de salvaguardia fue admitida mediante auto calendado a 8 de febrero del año en curso, otorgándose a la institución demandada la ocasión para que fijara su posición frente a las aspiraciones ventiladas. C.- LA RESPUESTA TRAÍDA A LAS SUMARIAS: La entidad perseguida explicó que los soportes procurados fueron enviados al destinatario el día 22 de diciembre del hogaño, sin que fuera posible su entrega a pesar de haber sido remitidos a la dirección indicada por el interesado en su solicitud.
Desde esa óptica, alegó la configuración de un hecho superado. III.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: Toda vez que el organismo suplicado pertenece al nivel nacional, se colige que este juzgador corporativo cuenta con la potestad para dirimir la discusión. Ello, a tenor de lo previsto por el num. 1º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000.
B.- LA MODALIDAD DE PROTECCIÓN EJERCIDA: Frente al accionamiento instaurado, conviene precisar que fue consagrado por el art. 86 Superior y reglado en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos que permiten deducir sus principales características, entre ellas: primero, que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que desconozcan prerrogativas medulares, esto es las previstas por el Capítulo I, Título II de la Codificación Básica y las relacionadas con la dignidad humana; segundo, que en razón de la naturaleza subsidiaria que lo arropa, su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de mecanismos alternos de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio insalvable, ante el cual es viable conceder la guarda de manera provisional; y, por último, que su decisión se generará previo el agotamiento de un trámite sumario, preferente y breve, conformado por etapas perentorias y que culmina con un fallo, el mismo que puede ser impugnado y sometido a la eventual revisión contemplada en el ámbito aquí tratado.
C.- CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CONFLICTO PARTICULAR: Determinados los objetivos de la preservación postulada, es menester que este enjuiciador colectivo se adentre en el estudio del caso concreto, en cuyo contexto establecerá si efectivamente se produjo la vulneración esgrimida; cuestionamiento que se contestará de modo positivo, de conformidad con las consideraciones que se esbozan y sustentan en seguida: Inicialmente, conviene advertir que el derecho esencial de petición hace factible que los(as) administrados(as) eleven reclamaciones respetuosas de carácter general o particular ante los órganos públicos, concibiéndose como trasunto de diversos axiomas que rigen al Estado Social de Derecho, entre ellos la libertad de expresión, el acceso a la información y la democracia participativa.
Así, comprendidos los alcances de la garantía esencial aludida, es preciso señalar a continuación que su ejercicio trae consigo el deber correlativo del ente o funcionario(a) de responder de manera pronta, oportuna y congruente lo inquirido, al tiempo que la solución otorgada debe ser noticiada al(a) incoante. Desde esta perspectiva, se entiende que el atributo prioritario comentado no ha sido transgredido cuando la contestación emitida frente a los interrogantes planteados se acomode a las siguientes particularidades[1]: primero, que sea suficiente o salde integralmente lo pretendido; segundo, que se ajuste a lo efectivamente procurado, debiendo tener una relación directa con lo buscado por el(a) impetrante; tercero, que resulte efectiva, lo que significa que ha de desatar realmente la cuestión ventilada[2]; y, para finalizar, que haya sido notificada debidamente al(a) ciudadano(a), con el propósito de que éste(a) pueda refutar lo definido por la administración, si lo estima necesario.
En definitiva, se inferirá que una petitoria ha sido realmente saldada en el evento de que reúna las condiciones acabadas de enlistar, sin que tales parámetros exijan que las pretensiones formuladas deban ser acogidas indefectiblemente. En ese orden de ideas, de cara al caso puntual, se verifica, de acuerdo con los medios de convicción arrimados en su oportunidad al paginario (fls. 23 a 27, cdno. ppal.), que el extremo accionado emitió una respuesta frente al pedimento instado por el actor con antelación a la iniciación de la presente tramitación preferencial y sumaria, la cual fue enviada al interesado el pasado 22 de diciembre, con los soportes que éste había solicitado.
No obstante, se observa que la contestación y sus anexos de ninguna manera fueron recibidos por el destinatario, siendo que él fue reportado como desconocido por la respectiva empresa de correo (fls. 27 y 28, cdno. ppal.), sin que se encuentre que el organismo accionado hubiera adelantado gestiones adicionales para efectos de noticiar efectivamente al peticionario sobre la solución brindada ante su petición y entregarle los documentos procurados, sino que se atuvo, sin más miramientos, a la información suministrada por la oficina encargada de comunicar la respuesta, a pesar de que el impetrante no solamente especificó su dirección, sino que también proporcionó otros datos donde podía ser contactado.
Puestas de esa manera las cosas, se colige que el ente reclamado vulneró la prerrogativa invocada, sin que en este campo pueda alegarse, como equivocadamente lo hizo el mentado organismo, que se estructuró el denominado hecho superado o la cesación de la pretermisión alegada -art. 26 del Decreto 2591 de 1991-, toda vez que si bien se produjo una contestación de fondo frente a lo inquirido, ella no fue debidamente notificada al rogante, ora de que ello impidió que éste accediera a las certificaciones buscadas, manteniéndose la transgresión denunciada.
Ello, en virtud de la actitud desidiosa que asumió al respecto el despacho ministerial convocado. D.- CONCLUSIÓN: Con apoyo en las explicaciones que preceden, se otorgará el amparo procurado, ordenándose a la autoridad suplicada que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes al enteramiento de esta providencia noticie al impetrante sobre la respuesta emitida frente a su pedimento, entregándole los documentos propugnados.
IV.- DECISIÓN: En mérito de las argumentaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER la guarda buscada en la presente oportunidad. SEGUNDO.- ORDENAR al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES que en el intervalo máximo de las 48 horas siguientes al noticiamiento de esta sentencia, comunique en debida forma al reclamante la contestación brindada en punto al pedimento instado el día 10 de noviembre de 2015, entregándole los soportes expedidos en ese contexto.
TERCERO. - NOTIFICAR la presente resolución a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. CUARTO.- De no ser impugnado este pronunciamiento, ENVIAR las sumarias a la H. Corte Constitucional, a fin de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-656 de 15/08/2002, M.P. J. Córdoba T. [2]. Ibidem, sentencias T - 448 de 6/06/2006, M. P. J. Araujo R., y T-161 de 10/03/2011, M.P. H. A. Sierra P.