TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Acción de Tutela Nº 2016-00028-00/0070. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Es del resorte de la corporación dirimir la solicitud de resguardo instaurada por JAIR ORTIZ HERNÁNDEZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con el propósito de proteger su derecho esencial al debido proceso.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: El rogante solicitó que se concediera el amparo interpuesto de forma provisional, a fin de evitar un perjuicio irremediable, ordenándose la suspensión de la diligencia de remante programada dentro del trámite ejecutivo hipotecario, adelantado por la célula judicial encartada, el cual fue promovido por el Sr. JORGE IVÁN ARIAS ORTIZ en su contra.
Así, a fin de sustentar sus pretensiones, relató que para efectos de interponer aquel procedimiento, la contraparte exhibió un título valor falso; aspecto que estaba siendo investigado en el escenario penal y que era objeto de una declaración solicitada extraprocesalmente ante el respectivo despacho municipal. De otro lado, indicó que si bien alegó la situación descrita dentro del trayecto compulsivo a través de excepciones, éstas no fueron tenidas en cuenta por haberse propuesto de manera extemporánea, al tiempo que el juzgador encartado negó la solicitud de suspensión del derrotero coercitivo por prejudicialidad, en tanto que no se reunieron las condiciones necesarias para decretar la mencionada figura.
Finalmente, aclaró que la entidad jurisdiccional suplicada había agotado de manera adecuada las fases rituales que le correspondían, pero que era preciso adoptar decisiones urgentes para detener la subasta del inmueble gravado, con miras a contrarrestar la estructuración del daño irreparable, lo cual solicitó también como medida provisional.
B.- LAS ACTUACIONES DE LA SALA: La reclamación constitucional fue admitida a través de proveído calendado a 8 de febrero de la anualidad que corre. En ese contexto, se ordenó la vinculación del Sr. ARIAS ORTIZ y se otorgó tanto a éste como a la autoridad judicial suplicada el término para que fijaran su posición frente a los pedimentos incoados.
De otro lado, se negó la figura preventiva buscada. C.- LA RESPUESTA ALLEGADA AL EXPEDIENTE: El titular de la entidad jurisdiccional perseguida sostuvo que el proceso coactivo al que se refiere el rogante se llevó a cabo con plena observancia de las formalidades establecidas, como él mismo lo reconoció en su escrito de resguardo. Igualmente, sostuvo que el peticionario no ejerció oportunamente los medios de defensa con los que contaba.
III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La sala está revestida de la potestad-deber para dirimir el asunto, por cuanto es la superior funcional del ente judicial pretendido -num. 2º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000-. B.- EL MECANISMO DE PRESERVACIÓN INSTADO: La acción hoy postulada fue consagrada por el art. 86 de la Constitución Política y reglada en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, cuerpos normativos de los cuales se deducen sus principales características, las cuales la diferencian de otros instrumentos de similar estirpe y fijan sus objetivos.
De este modo, las denotadas particularidades son: (i) que se orienta a contrarrestar las actuaciones y omisiones que impliquen una conculcación de garantías esenciales, esto es las previstas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano; (ii) que su naturaleza es pública, extraordinaria y residual; y, (iii) que se dirime después de adelantarse un proceso breve, sumario y preferente, compuesto por intervalos perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que es impugnable, en aplicación del principio de doble instancia, y susceptible de ser revisada eventualmente por la Máxima Guardiana del Estatuto Fundante.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Finalizado el marco conceptual respecto de la herramienta de protección utilizada, es necesario que la colegiatura se adentre en el estudio del asunto puntual, determinando si aquel mecanismo resulta procedente en ese ámbito; pregunta que se contestará de modo negativo, con apoyo en las razones vertidas a continuación: Inicialmente, importa anotar que es factible entablar el amparo de índole superior frente a actuaciones judiciales, siempre que concurran en su integridad los parámetros generales y específicos de procedibilidad[1], encontrándose entre los primeros lineamientos enunciados los relacionados con los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Sin embargo, los referidos condicionamientos genéricos de ninguna manera se han cumplido en el actual conflicto. Así, la citada residualidad, directriz que se conecta con aquélla que exige que toda situación relacionada con el trámite se alegue dentro de ese mismo contexto, hace inaceptable que se acuda a la custodia supralegal como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias y menos como un medio enderezado a sustituir los dispositivos ordinarios de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción[2]; pauta que es trasunto de los axiomas de autonomía e independencia judicial arrogados a los(as) administradores(as) de justicia, en las funciones que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a su consideración, según su competencia. Ahora bien, de cara al litigio puntual, se observa que el reclamante interpuso extemporáneamente las excepciones a que había lugar frente a la pretensión ejecutiva formulada por su antagonista; dispositivos de enervación a través de los cuales puso en entredicho la negociabilidad y veracidad del correspondiente título valor (fls. 87 a 98, cdno. de copias del juicio compulsivo).
Desde esta perspectiva, el implorante no puede buscar que a través de la tutela, en contravía de su índole excepcional, se remedien los efectos de la situación descrita, es decir las consecuencias de su negligencia, por no haber utilizado en su momento una de las herramientas que le asistían para procurar el fracaso del cobro forzado, esgrimiendo los correspondientes reparos frente al soporte base de recaudo.
Por otro lado, se encuentra que si bien es cierto el gestor adjetivo del postulante solicitó la suspensión del trámite por prejudicialidad penal (fl. 108 ibidem), como otro de los mecanismos con los que contaba para buscar la protección de sus intereses, también lo es que tal actuación fue despachada negativamente por el juzgador cognoscente a través de auto calendado a 19 de diciembre de 2014 (fls. 109 y 110 del tomo en cita), sin que frente a esta decisión el petente hubiera impetrado los recursos que en ese instante resultaban procedentes –reposición y apelación-; omisión que de ninguna manera es viable enmendar ahora a través de la modalidad de preservación que nos concita, toda vez que ello implicaría desconocer su raigambre netamente supletoria, provocando un desquiciamiento del aparato jurisdiccional y de las tareas y potestades arrogadas a cada uno de los enjuiciadores.
Asimismo, conviene precisar que desde que se profirió el interlocutorio señalado, por el cual se dirimió el último acto adelantado por el actor frente al tema que nos ocupa, hasta que se formuló la tuición -5 de febrero de 2016-, transcurrió un período superior a los 6 meses catalogados por la jurisprudencia nacional como un plazo razonable para acudir a la salvaguardia[3].
Lo anterior, sin que se hubiera acreditado un motivo que justificara determinante y conclusivamente la tardanza aludida[4]. En otras palabras, se desconoció la antes especificada inmediatez, que permite pregonar que ante la vulneración de prebendas medulares el(a) afectado(a) acudirá de manera pronta y expedita a los instrumentos enderezados a lograr el restablecimiento de sus intereses, evitando que el perjuicio causado se torne irremediable, máxime entratándose de negocios judiciales, en los que surge como un propósito primordial que el debate, lejos de permanecer abierto intemporalmente, culmine en un interregno prudencial, preservándose así, entre otros, el postulado de la seguridad jurídica y los derechos arrogados a las partes[5].
En conclusión, la restauración invocada resulta improcedente, sin que tampoco pueda concederse de manera temporal, como mal lo ha procurado el deprecante, habida cuenta de que el informativo está desprovisto de evidencias que permitan deducir la existencia de sucesos de tal gravedad, inminencia y apremio, que tornen impostergable la intervención del juzgador constitucional y que conduzcan a suspender la diligencia de remate que ha sido programada dentro del procedimiento atacado.
Es decir, que en el paginario no existen pruebas que traten sobre la efectiva estructuración de un menoscabo insalvable, el cual, valga agregar, se avista desdibujado, toda vez que, como lo aceptó el mismo incoante, en el caso particular jamás se presentó una transgresión de atributos prioritarios, de la que se derivara el mentado tipo de perjuicio, avistándose que las etapas rituales emprendidas por el juez encartado, lejos de mostrarse arbitrarias, caprichosas o antojadizas, se ajustaron a las solemnidades contempladas por el ordenamiento, aspecto que igualmente fue admitido por el impetrante.
D.- CONCLUSIÓN: En este orden de ideas, se declarará la inviabilidad de la guarda propugnada. IV.- DECISIÓN: Con estribo en las reflexiones que integral el actual pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR improcedente la tutela instaurada. Segundo.- NOTIFICAR lo aquí dictaminado a los interesados por el mecanismo más rápido y eficaz. Tercero.- Si esta providencia no es impugnada, ENVIAR el informativo a la H. Corte Constitucional, con el objetivo de que lleve a cabo su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [2]. CSJ Civil, determinación de 2/07/2010, M.P. W. Namén V., C Const., fallos T-764 de 15/07/2004, M.P. A. Beltrán S. yT-420 de 26/06/2009, M.P. M. V. Calle C., entre otros. [3].
CSJ Civil., pronunciamientos de 12/05/2009 y de 6/10/2009, M.P. C. J. Valencia C., entre otros. [4]. C Const., pronunciamiento T-033 de1/02/2010, M.P. J. I. Palacio P. [5]. CSJ Civil, sentencias de 30/10/2009, M.P. W. Namén V. y de 1/02/2010, M.P. C. J. Valencia C.