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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00572-01/0056

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-02-16

Sujetos procesales: JORGE ELIÉCER MUÑOZ AGUDELO CAFESALUD EPS

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00572-01/0056. I.- FINALIDAD DE LA SENTENCIA: Le corresponde a la sala dirimir el medio de protesta formulado por una de las organizaciones accionadas, es decir la empresa CAFESALUD EPS, en cuanto al fallo datado a 20 de enero de la anualidad que corre, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto arriba señalado, interpuesto por JORGE ELIÉCER MUÑOZ AGUDELO contra la mencionada entidad y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. II.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LA RECLAMACIÓN CONSTITUCIONAL: El postulante explicó que padecía de diversas enfermedades y que para su tratamiento el médico que conoció del caso ordenó un examen y varias consultas con especialistas; servicios que el ente suplicado se había abstenido de proporcionar.

En ese sentido, manifestó que se configuró la vulneración de los derechos esenciales a la vida digna, la salud y la seguridad social. De este modo, solicitó que se les impusiera a los organismos convocados la realización de las prestaciones aludidas y de todas aquellas asistencias que requiriera para recuperarse. Asimismo, buscó el suministro de gastos de transporte y viáticos, en el evento de que se necesitaran, y, como medida provisional, procuró que se le autorizaran el medio de diagnóstico y las citas que se encontraban pendientes.

B.- ACTUACIONES DE PRIMER GRADO: La célula judicial de conocimiento admitió la demanda de resguardo por medio de auto calendado a 16 de diciembre de 2015. En ese contexto, otorgó a la parte encartada la oportunidad para que expusiera sus argumentos de defensa y concedió la figura preventiva propugnada. C.- LAS RESPUESTAS INCORPORADAS AL EXPEDIENTE: La oficina departamental involucrada indicó que la obligación de suministrar o desarrollar las atenciones pretendidas recaía en la EPS rogada, en tanto que el interesado era su afiliado, mientras que esa última institución adujo que se habían viabilizado los procedimientos peticionados, pero que ellos estaban sujetos a la disponibilidad de facultativos y quirófanos y la celebración de contratos.

Al tiempo, adujo que la tutela impetrada carecía de objeto. D.- EL FALLO DE INSTANCIA: La jueza de origen consideró que si bien la empresa reclamada había concedido la tomografía recetada, aún debía materializar la valoración por infectología y el tratamiento integral requerido por el paciente respecto de sus patologías, a fin de garantizar la continuidad en los servicios de salud y su restablecimiento.

De este modo, le impuso a la promotora la ejecución de aquella consulta y la cobertura total de las asistencias médicas, posibilitando el correspondiente recobro. E.- LOS ARGUMENTOS DE LA CENSURA: CAFESALUD, inconforme con la decisión proferida, manifestó que la medida enderezada a que se suministraran procesos curativos integrales resultaba indeterminada, amén de que desconocía su derecho de contradicción. En seguida, alegó que era inviable disponer el cubrimiento de gastos de desplazamiento y estadía, por cuanto tales conceptos carecían de un carácter médico, ora de que el plenario estaba desprovisto de pruebas que indicaran que el actor fue remitido a otras ciudades.

III.- ACTUACIONES EMPRENDIDAS POR LA JUDICATURA: La sala le abrió las puertas del trámite a la impugnación entablada mediante proveído adiado a 29 de enero del presente año, sin que los involucrados en el asunto hubieran actuado dentro de esta fase del juicio. IV.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La corporación, como superior jerárquica de la entidad judicial cognoscente, cuenta con la potestad-deber para desatar la réplica promovida –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.

B.- LA ACCIÓN FORMULADA: La figura de protección ejercida ha sido consagrada por el art. 86 de la Obra Vértice y regulada en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos que permiten extraer sus principales características, es decir, para empezar, que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen una transgresión de prebendas esenciales, o sea las previstas por el Capítulo I, Título II de la Carta Política y las relacionadas con la dignidad humana; asimismo, que su viabilidad se encuentra condicionada a la ausencia de mecanismos alternos que permitan obtener una solución frente a la situación planteada, salvo cuando se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar la restauración de modo provisional; y, para terminar, que se resolverá después de agotarse un derrotero sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que termina con una sentencia, la que puede controvertirse en segunda instancia, siendo también proclive de ser sometida a la eventual revisión llevada a cabo por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ESTUDIO DEL ASUNTO CONCRETO: Establecidos los objetivos de la salvaguardia, es del resorte de la corporación dirimir el presente caso, en cuyo contexto determinará si es factible ordenar a la EPS comprometida la realización de tratamientos integrales; pregunta que se contestará de manera positiva, de acuerdo con las explicaciones vertidas en seguida: Para comenzar, se recuerda, a tenor de lo adoctrinado por la jurisprudencia nacional[1], que la prebenda medular a la salud ha sido concebida como la facultad con que cuentan las personas para alcanzar y conservar el bienestar físico y mental, así como para recuperarse de afecciones que puedan alterar dicha estabilidad, siendo el eje fundamental de esta garantía preservar la vida del(a) paciente.

De este modo, con miras a salvaguardar el denotado atributo fundante, es posible, tomándose en consideración el cuadro clínico presentado por el(a) usuario(a), que se disponga la realización de todos los procedimientos curativos, esto es exámenes, terapias e intervenciones, enderezados a lograr su recuperación. En otras palabras, en el referido entorno es viable disponer la ejecución de procedimientos integrales, cuyo propósito central es diagnosticar, controlar y curar la patología detectada o disminuir sus consecuencias[2], máxime cuando los alcances y efectos derivados de la enfermedad requieran de una atención pronta, resultando forzoso ante ese panorama que se brinden la totalidad de alternativas de rehabilitación al(a) asegurado(a), evitándose por la misma vía que éste(a) deba acudir a diversos accionamientos de resguardo, a fin de obtener la ejecución de las prestaciones que necesite en relación con la afección. Por otra parte, no debe olvidarse que la medida comentada, además de garantizar el acceso continuo a los servicios médicos, sin obstáculos ni cortapisas, se ajusta al parámetro de la integralidad que rige el sistema de seguridad social patrio, el cual debe ser acatado ineludiblemente en el escenario examinado, como uno de los principios elementales del susodicho sistema[3].

Desde esta perspectiva, la orden expedida por la A quo, orientada a que se efectúen todas las atenciones como hospitalización, terapias, cirugías, pruebas de diagnóstico, citas con especialistas, suministro de medicamentos y elementos de apoyo, entre otros, encuentra respaldo en el informativo, al observarse según los documentos aportados (fls. 6, 9 y 14, cdno. ppal.), que el implorante padece de un dolor cervical que está irradiándose en la extremidad superior derecha, una degeneración de la mácula y el polo posterior del ojo que reclama, según la prescripción médica, de estudio urgente para el seguimiento y control de la lesión, y una infección en la vías urinarias, sin que la zona específica hubiera sido definida, resultando menester adelantar las prestaciones a que haya lugar para efectos de determinar tal aspecto.

En consecuencia, se denota que la problemática de salud afrontada por el afiliado de ningún modo es leve o carente de apremio, teniéndose más bien que se encuentra revestida de un alto nivel de gravedad y premura, siendo indispensable que se le proporcionen al citado ciudadano todas las asistencias que le permitan encauzar el tratamiento de las referidas enfermedades y detener su avance; medida que por demás no luce difusa, como equivocadamente lo alegó la EPS implicada.

Ello, toda vez que la jueza de instancia la limitó a las dolencias indicadas, es decir a aquéllas sobre las que versó la tutela, y siempre que existiera receta de los facultativos tratantes. Para terminar, conviene llamar la atención a la organización disidente, puesto que aunque en su escrito de impugnación señaló que no debieron imponerse gastos de transporte y viáticos, se constata que el cubrimiento de los anotados rubros jamás fue dispuesto en el fallo refutado, de suerte que el debate planteado en ese ámbito cae en el vacío, al no existir una determinación sobre el particular que afecte a la mencionada promotora.

D.- PRECISIÓN ÚLTIMA: Con apoyo en las reflexiones antes expuestas, se mantendrá ilesa la sentencia combatida, con mayores veras al encontrarse que las razones que la sustentan se acomodaron a los lineamientos jurídicos aplicables. V.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones de las que dan cuenta los capítulos anteriores, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia expedida dentro de este litigio por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, la cual fue dictada el día 20 de enero de 2016. SEGUNDO.- ORDENAR la emisión de una copia auténtica del actual pronunciamiento con destino a CAFESALUD EPS, acompañada de la constancia de ejecutoria, conforme a lo solicitado en el escrito contentivo del mecanismo de réplica que se promovió. TERCERO.- NOTIFICAR lo hoy dictaminado a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. - En su momento, REMITIR los infolios a la H. Corte Constitucional, con el objetivo de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento T-056 de 12/02/2015. [2]. Corp. cit., providencia T-096 de 22/02/2011. [3]. Ibidem., providencias T-233 de 31/03/2011, T-905 de 12/11/2010 y T-518 de 7/07/2006.