TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dos (2) de febrero de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00112-01/0037. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Emerge como tal el estudio y definición del mecanismo de reproche formulado por el hoy postulante, Sr. RAMIRO MEJÍA ESTRADA, respecto del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia el día 8 de enero del hogaño, dentro de la controversia especificada en la referencia, promovida frente al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- EL SUSTENTO DEL RESGUARDO: El interesado, después de relatar que se encontraba vinculado a la entidad reclamada desde el año 2004, señaló que en virtud de la convocatoria especificada en el libelo introito, accedió al cargo de instructor, debiendo desarrollar sus funciones en la sede ubicada en el Departamento del Quindío. Seguidamente, manifestó que al aceptar dicho empleo se vio obligado a distanciarse de su núcleo filial, lo que, aunado a la difícil situación económica que atravesaba, desembocó en la afectación de su salud física y psicológica, motivo que lo llevó a elevar varios pedimentos ante la organización suplicada a fin de obtener su traslado a la ciudad de Manizales, sin que esas solicitudes hubieran sido resueltas de manera favorable a sus intereses.
Desde esa óptica, adujo que se configuró la transgresión esgrimida. B.- RITUALIDADES DE PRIMER GRADO: La juzgadora de instancia admitió la custodia impetrada a través de auto fechado a 24 de diciembre de 2015, concediendo al organismo demandado la ocasión para que expusiera sus argumentos de réplica. C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: Las direcciones nacional y regional de la institución perseguida indicaron que el rogante aceptó de manera libre y voluntaria desarrollar las actividades derivadas del respectivo cargo en la presente entidad territorial.
En seguida, señalaron que la tuición resultaba improcedente, toda vez que el incoante contaba con medios jurídicos adicionales para lograr la dilucidación de su caso. D.- LA PROVIDENCIA FUSTIGADA: La jueza de origen calificó como inviable la guarda procurada, expresando que el reclamante contaba con mecanismos alternos de defensa para obtener una solución sobre su situación. Asimismo, sostuvo que no se estructuró un daño irremediable que ameritara el otorgamiento provisional del amparo.
E.- EL DISENSO PROPUESTO: Las diatribas expuestas por el demandante se centraron en razonamientos similares a los planteados en el escrito introductorio, agregando que si bien existía otro medio para obtener la preservación buscada, ese instrumento no le garantizaba una defensa efectiva, menos expedita. III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: La protesta instada fue autorizada por el colegiado mediante proveído calendado a 22 de enero del presente año, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido dentro de la fase adjetiva en marcha.
IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Como quiera que la judicatura surge como la superior jerárquica de la célula jurisdiccional cognoscente, cuenta con la potestad- deber para desatar la discusión instaurada -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-. B.- EL RESGUARDO CONSTITUCIONAL: Este mecanismo fue consagrado por el art. 86 de la Obra Vértice y reglamentado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, respondiendo a una serie de características que aparte de distinguirlo de otros instrumentos de similar estirpe, fijan sus alcances, a saber: primero, que se orienta a conjurar los actos y omisiones que impliquen una perturbación de atributos esenciales, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II de la citada Carta Política y los tocantes a la dignidad humana; segundo, que responde a una naturaleza pública y extraordinaria; y, por último, que su solución se proferirá una vez agotado un proceso breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que termina con un fallo, el mismo que es impugnable, acatándose el principio de doble instancia, y susceptible de ser sometido a la eventual revisión prevista en el ámbito aquí tratado.
C.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Una vez definidos los objetivos de la forma de restauración utilizada, le incumbe a la judicatura incursionar por el estudio de la contienda planteada, determinando si la referida tuición resulta procedente, inquietud que será respondida negativamente, con base en los razonamientos sustentados a continuación: Para empezar, es menester expresar que la modalidad de restablecimiento que nos ocupa, en virtud de la índole subsidiaria que la arropa, es viable exclusivamente en los eventos en que el(a) reclamante carece de otras herramientas para conseguir la restauración de sus intereses, a menos que se hubiera configurado un perjuicio irremediable, es decir un detrimento grave, cierto e inminente que hiciera impostergable la intervención del(a) juez(a) constitucional, lo que equivale a decir que la guarda promovida de ningún modo ha sido erigida como una instancia adicional o supletoria de las vías ordinarias y tampoco se concibió como un instrumento propicio para ventilar asuntos de rango puramente legal, siendo que para ese último cometido se implementaron los trayectos adecuados, cuyo conocimiento está asignado a los(as) funcionarios(as) competentes[1].
Con todo, podría resultar factible brindar el amparo, aunque concurran medios jurídicos adicionales, siempre que se evidencie que ellos carecen de la aptitud y la eficacia para reparar la dispensa esgrimida o evitar la estructuración del daño insuperable. Asimismo, podrá optarse por esa posibilidad si el(a) implorante es una persona de especial protección[2].
Contrario sensu, en el evento de que la tramitación establecida para ese tipo de controversias sea idónea, es decir que apunte a un objetivo similar al que se endereza la acción de salvaguardia y su resultado previsible radique en la definición efectiva y concreta del pleito, éste será dirimido por el(a) correspondiente servidor(a). De esta manera, de cara al litigio analizado, resulta innegable que el postulante, independientemente de su tempestividad, cuenta con los medios de control instituidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales deben accionarse ante los(as) funcionario(as) del ramo, a fin de que se determine si la negación de su traslado está revestida de legalidad o si esa reubicación debe efectuarse, siendo apropiados para ese objeto, más al observarse que su propósito es el mismo al que se orienta la solicitud hoy impetrada, la que no podrá reemplazarlo, precisamente en razón de su carácter excepcional, reforzándose esta conclusión con el hecho de que el plenario se halla desprovisto de mecanismos de convicción que traten sobre la existencia de circunstancias de tal gravedad, envergadura y apremio que condujeran a brindar provisionalmente la pretendida restauración, aparte de que la posición asumida por el ente convocado en cuanto a la solicitud de reubicación del demandante no se observa caprichosa, antojadiza o arbitraria, siendo que ella encuentra estribo en la forma en que se halla distribuida la planta de personal y la necesidad del servicio.
Adicionalmente, ha de precisarse que la sala no comparte la postura del incoante, en el sentido de que el resguardo supralegal es el medio adecuado para desatar el conflicto, en virtud de su celeridad, toda vez que so pretexto de la prontitud con que se resuelven las acciones de esa clase, no es factible desconocer las instancias contempladas por la ley, por cuanto ello implica desnaturalizar la tutela, sus alcances y específicos cometidos.
Lo anterior, poniéndose de presente que de forjarse la mentada figura como método principal de defensa, emergería la mutación de los propósitos que se le han atribuido para utilizarla en cambio como un dispositivo dirigido al cumplimiento de derechos carentes de raigambre medular, lo que no corresponde a su finalidad original[3]. D.- PRECISIÓN ÚLTIMA: En consecuencia, con apoyo en las reflexiones acabadas de compendiar y soportar, se confirmará el fallo rebatido, puesto que las razones delineadas en él coincidieron con las ahora explicitadas.
V.- DECISIÓN: En mérito de las disquisiciones diseminadas a lo largo de los apartes motivos que componen esta providencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. -CONFIRMAR en su integridad, como en efecto se hace, la sentencia calendada a 8 de enero del año que transcurre, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia dentro del litigio especificado en la referencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes lo hoy decidido por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En el instante de ley, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO MAGISTRADO CÉSAR AGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C. [2]. Ib., sentencia T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [3].
Corp.cit., decisión T-462 de 11/06/1999, M.P. A. Barrera C.