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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00013-01/0077

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-02-23

Sujetos procesales: JOSÉ JESÚS PARRA GUZMÁN CAFESALUD E.P.S. S.A y otro

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00013-01/0077. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Surge como tal el estudio y solución del instrumento de reproche entablado por uno de los entes accionados, es decir CAFESALUD E.P.S. S.A., en cuanto al fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia el día 1º de febrero del año en curso, dentro del conflicto inserto en la referencia, formulado por el Sr. JOSÉ JESÚS PARRA GUZMÁN, a través de agente oficiosa, contra la empresa disidente y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. II.- RITUALIDADES EFECTUADAS: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: La representante del Sr. PARRA GUZMÁN manifestó que éste, quien alcanzó los de 83 años de edad, padecía de fuertes dolores en la mano izquierda.

Igualmente, indicó que si bien fue realizado el examen prescrito por el médico tratante en cuanto a aquella enfermedad, la organización encartada se ha abstenido de autorizar la cita para que el correspondiente galeno revise el resultado obtenido. De este modo, buscó que se le impusiera al ente suplicado la autorización de la enunciada consulta y la realización del tratamiento integral.

B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió el amparo incoado a través de proveído calendado a 26 de enero del año que cursa. En este contexto, concedió a los organismos pretendidos el lapso para que ejercieran su derecho de contradicción. C.- CONTESTACIÓN TRAÍDA AL EXPEDIENTE: La división departamental convocada arguyó que la prestación específica que se solicitó y los restantes servicios requeridos le correspondían a la empresa promotora, de modo que solamente ésta debía hacer frente a los pedimentos del extremo reclamante.

D.- LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: La juzgadora de origen concedió la protección buscada, señalando que se demostró la transgresión a la prebenda esencial esgrimida, por cuanto la entidad rogada no había brindado la atención buscada, pese a que transcurrieron más de 6 meses desde que ella se hizo necesaria. Igualmente, indicó que se vulneraron los principios de disponibilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad del sistema, máxime cuando en el caso estaba involucrado un adulto mayor, quien gozaba de protección constitucional reforzada.

En ese sentido, dispuso que en el plazo perentorio fijado, CAFESALUD viabilizara la cita médica perseguida. Adicionalmente, le ordenó la ejecución de procedimientos integrales. E.- LA RÉPLICA INCOADA: La entidad promotora demandada fundó su inconformidad en que la prestación de los servicios solicitados, ajenos al plan aplicable, le correspondía al ente territorial.

Por otro lado, adujo que era improcedente la tutela para autorizar tratamientos integrales, puesto que ese tipo de asistencias implican la ejecución de prestaciones futuras e inciertas, ora de que en el presente asunto no concurrieron los requisitos para disponer su materialización. III.- ETAPAS DESARROLLADAS POR EL COLEGIADO: La sala le abrió las puertas de la tramitación al instrumento de reproche instado mediante auto adiado a 10 de febrero último, sin que los contendientes hubieran intervenido en esta fase del trámite.

IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: De acuerdo con lo establecido por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, ha de sostenerse que la sala, como superior jerárquica de la célula judicial cognoscente, está revestida de la potestad para desatar la réplica instada. B.- LA ACCIÓN POSTULADA: En lo relacionado con la mencionada herramienta de protección, consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada legalmente por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, cabe precisar que responde a una serie de connotaciones que la distinguen de figuras de similar estirpe, esto es que busca contrarrestar las actividades y pretermisiones que quebranten los atributos fundamentales, es decir los previstos por el Capítulo I, Título II Constitucionales y los tocantes a la dignidad del ser humano. Asimismo, que aquella institución de salvaguardia resultará procedente cuando el(a) afectado(a) carezca de medios alternos de defensa, excepto cuando se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es viable que el restablecimiento se otorgue de manera provisional.

Por último, que su solución se producirá una vez agotado un trayecto sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de modo que es factible impugnarla y que sea sometida a la eventual revisión ejercida por la Máxima Guardiana del Ordenamiento Básico.

C.- ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA: Vistos el concepto y los propósitos de la tuición, le corresponde al colegiado dirimir la herramienta de disenso promovida. En ese sentido, debe determinar si es factible disponer que la E.P.S. involucrada otorgue la cita médica buscada y la totalidad de tratamientos enderezados a combatir la patología diagnosticada al paciente en su mano izquierda.

Para comenzar, se recuerda, a tenor de lo adoctrinado por la jurisprudencia nacional[1], que la prebenda medular a la salud ha sido concebida como la facultad con que cuentan las personas para alcanzar y conservar el bienestar físico y mental, así como para recuperarse de afecciones que puedan alterar dicha estabilidad, siendo el eje fundamental de esta garantía preservar la vida del(a) paciente.

De este modo, con miras a salvaguardar el denotado atributo fundante, es posible, tomándose en consideración el cuadro clínico presentado por el(a) usuario(a), que se disponga la realización de todos los procedimientos curativos, esto es exámenes, terapias e intervenciones, enderezados a lograr su recuperación. En otras palabras, en el referido entorno es viable disponer no solamente la ejecución del servicio prescrito por el(a) médico(a) tratante, sino también de procedimientos integrales, cuyo propósito central es diagnosticar, controlar y curar la patología detectada o disminuir sus consecuencias[2], máxime cuando los alcances y efectos derivados de la enfermedad requieran de una atención pronta, resultando forzoso ante ese panorama que se brinden la totalidad de alternativas de rehabilitación al(a) asegurado(a), evitándose por la misma vía que éste(a) deba acudir a diversos accionamientos de resguardo, a fin de obtener la ejecución de las prestaciones que necesite en relación con la afección. Por otra parte, no debe olvidarse que la medida comentada, además de garantizar el acceso continuo a los servicios médicos, sin obstáculos ni cortapisas, se ajusta al parámetro de la integralidad que rige el sistema de seguridad social patrio, el cual debe ser acatado ineludiblemente en el escenario examinado, como uno de los principios elementales del susodicho sistema[3].

Con todo, al disponerse la ejecución de la totalidad de trayectos curativos según el denotado principio de integralidad, no debe olvidarse que el suministro de medicamentos y la realización de terapias e intervenciones que no se encuentren comprendidas en el catálogo atendible le incumbe a los entes territoriales, por cuanto son éstos los que coordinan, a través de sus direcciones seccionales, distritales o departamentales de salud el conjunto de estamentos, normas y atenciones dirigidas a la población carente de capacidad económica[4]., según lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, para el régimen subsidiado en salud.

Por su lado, la EPS-S asumirá en la aducida esfera, por ser de su competencia, las prestaciones que se hallen previstas en el listado atendible. Puestas de esta forma las cosas, de cara al asunto particular, es necesario advertir inicialmente que el implorante se encuentra afiliado al citado régimen subsidiado a través de la entidad promotora suplicada (fl. 26, cdno. ppal.), y que en razón de la afección detectada en su extremidad superior se le prescribió, además de un examen de diagnóstico, la respectiva consulta de control o seguimiento por especialista (fl. 4, 1er. tomo).

Ahora bien, en cuanto a la mentada prestación, la judicatura concluye que su autorización es del resorte exclusivo de CAFESALUD, por cuanto la misma se halla contemplada por el vademécum de atenciones disciplinante del ámbito, más precisamente en el num. 89.0.3 de los anexos de la Resolución 5592 de 24 de diciembre de 2015, expedida sobre el particular.

De otra parte, en lo que corresponde a las asistencias integrales, cabe precisar que ellas resultan indispensables en el asunto concreto, tomándose en cuenta que la afección detectada está enmarcada en un cuadro de hipertensión del postulante, de acuerdo con el historial clínico allegado a las sumarias (fls. 5 a 10, legajo 1), circunstancia que torna necesario que se proporcionen al paciente, sin contratiempos ni obstáculos, las alternativas que sean indispensables para evitar el avance o las consecuencias nocivas de su patología. Por lo contrario, sus condiciones médicas, sin justificación alguna y en contravía del postulado de la dignidad humana, se tornarán más gravosas y difíciles de superar.

Ello, sin dejar de lado que el usuario es una persona de avanzada edad, lo cual lo ubica en el grupo de destinatarios de una especial salvaguardia, sustentada en su estado de vulnerabilidad. Adicionalmente, se resalta que la medida examinada de ningún modo resulta difusa o incierta, como equivocadamente lo manifestó la organización disidente, puesto que ella fue limitada a la enfermedad que sufre al afiliado.

Empero, como se ha visto en antes, las asistencias integrales deben ser desarrolladas por cada una de las entidades aquí comprometidas de acuerdo con las potestades legales que les corresponden, lo que equivale a decir que a la secretaría del ramo le incumbe prestar las atenciones que no aparezcan contempladas en el plan del área, al tiempo que la E.P.S. implicada llevará a cabo todos aquellos tratamientos, terapias e intervenciones que se encuentren cobijados por el aducido compendio.

Igualmente, aquellos trayectos curativos se circunscribirán a los recetados por los facultativos tratantes. D.- MANIFESTACIÓN FINAL: Con fundamento en las reflexiones que preceden, se modificará el num. 2º del fallo combatido, disponiéndose que la ejecución de la totalidad de prestaciones médicas relacionadas con la dolencia del agenciado serán suministradas, no exclusivamente por el ente promotor como allí se ordenó, sino por la dependencia regional reclamada y CAFESALUD, según su competencia. Al tiempo, se dispondrá que esta orden se contraerá a los tratamientos que estén respaldados por prescripción de los respectivos galenos. De otro lado, se revocará el ord. 3º de la citada providencia, puesto que a través de él se exoneró de responsabilidad a la aducida oficina territorial, cuando, como se ha visto, ella debe proporcionar los servicios integrales ajenos al plan de salud.

En lo restante, la sentencia fustigada se mantendrá ilesa. V.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el num. “SEGUNDO” del pronunciamiento adiado a 1º de febrero de 2016, dictado dentro del actual asunto por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, señalándose que los tratamientos integrales que estén respaldados por orden de los médicos tratantes, en relación con la patología sufrida por el accionante, serán desarrollados por CAFESALUD E.P.S. S.A., en lo que se encuentre previsto en el plan obligatorio del ámbito, y por la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, en lo que no se halle contemplado en el enunciado catálogo.

SEGUNDO. - REVOCAR el ord. “TERCERO” del mencionado fallo. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la determinación aludida. CUARTO.- NOTIFICAR a las partes lo ahora dictaminado por el mecanismo más expedito y eficaz. QUINTO- En el instante de rigor, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento T-056 de 12/02/2015. [2]. Corp. cit., decisión T-096 de 22/02/2011. [3]. Ibidem., providencias T-233 de 31/03/2011, T-905 de 12/11/2010 y T-518 de 7/07/2006. [4].

Ejusdem, sentencias T-788 de 26/09/2007, M.P. R. Escobar G., y T-974 de 9/10/2008, M.P. M. G. Monroy C.