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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00019-00/0043

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-02-03

Sujetos procesales: VICTOR HUGO HERNÁNDEZ PARRA JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Acción de Tutela Nº 2016-00019-00/0043. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a la colegiatura dirimir la solicitud de resguardo promovida por VICTOR HUGO HERNÁNDEZ PARRA contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a fin de que fuera protegido su derecho esencial al debido proceso.

II.- RESUMEN DEL TRAYECTO DESARROLLADO: A.- LA SUSTENTACIÓN DEL AMPARO: El actor relató que dentro del trámite reivindicatorio formulado por él contra el Sr. CAMILO PARRA LONDOÑO, las entidades judiciales encartadas, la primera en sede de instancia y la segunda bajo la cuerda de la apelación, se abstuvieron de valorar el texto de la escritura pública por medio de la cual adquirió el bien raíz sometido a debate, y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, en los cuales, según su relato, se estableció con claridad la cadena de títulos traslaticios de dominio, que se remontaban mucho antes de la posesión ejercida por su contraparte.

Así, manifestó que la falta de estimación de aquellos mecanismos de convicción condujo a la denegación de sus pretensiones, lo que a su vez implicó la conculcación de la prerrogativa fundamental invocada. B.- RITUALIDADES AGOTADAS POR LA SALA: La acción instaurada fue admitida a través de auto adiado a 26 de enero de la anualidad que cursa.

En ese ámbito, se dispuso la vinculación de quien actuó como parte dentro del litigio cuestionado y se le otorgó tanto a las autoridades jurisdiccionales perseguidas como al convocado la oportunidad para que fijaran su posición en torno a las solicitudes interpuestas. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PLENARIO: El titular del ya nombrado JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO manifestó que la providencia emitida al resolver la correspondiente alzada fue suficientemente motivada.

De otro lado, indicó que con la presente reclamación constitucional se buscaba reabrir nuevamente el debate, lo que no se compadecía con su naturaleza excepcional y subsidiaria. Por su lado, el ente jurisdiccional municipal que actualmente conoce del litigio reivindicatorio, remitió la copia de la sentencia expedida en su momento por el despacho de descongestión, mientras que el llamado al juicio expresó que el suplicante dejó de usar los recursos de ley y que no cumplió con el requisito de la inmediatez.

III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La actual judicatura está revestida de la potestad-deber para desatar la contienda, en vista de que es la superior funcional de una de las células judiciales suplicadas -num. 2º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000-. B.- LA SALVAGUARDIA PROPUESTA: El medio de preservación al que se ha acudido en esta oportunidad fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglado en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas que permiten deducir sus principales características, entre las cuales se destacan que aquella herramienta se endereza a contrarrestar las actuaciones y pretermisiones que transgredan garantías prioritarias, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II de la Obra Básica y las relacionadas con la dignidad humana.

Igualmente, que la anotada figura jurídica responde a una naturaleza extraordinaria y residual, lo que significa que su procedencia está supeditada a la inexistencia de instrumentos alternos de defensa, salvo cuando se estructura un daño irreparable, tipo de perjuicio que hace factible que se conceda transitoriamente el restablecimiento. Por último, que la tuición se solucionará previo el agotamiento de un trámite breve, sumario y preferente, que desemboca en una sentencia, la misma que es impugnable, en aplicación del principio de la doble instancia, y susceptible de ser revisada eventualmente por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Establecidos los alcances de la tutela, es preciso que la corporación resuelva el litigio particular, definiendo si el accionamiento entablado es procedente; pregunta que se responderá de forma negativa, conforme a las reflexiones vertidas a continuación: Si bien es cierto que en la presente ocasión concurrieron intactos los parámetros generales de viabilidad del resguardo, no puede arribarse a una conclusión similar en cuanto a la incorrección específica aquí esgrimida, o sea el defecto fáctico.

De ese modo, con el objeto de explicar los motivos que conducen a la referida conclusión, es menester indicar que en la etapa de instrucción de los procesos judiciales se adquiere certeza sobre los sucesos materia de controversia, de suerte que dentro de tal etapa es necesario decretar, practicar y evaluar apropiadamente los respectivos instrumentos demostrativos[1].

Desde esta perspectiva, en el evento de que las mencionadas actividades no se efectúen bajo las formalidades y los lineamientos establecidos sobre la materia, puede generarse una anomalía protuberante que comprometa derechos de raigambre medular. Ahora, es factible catalogar como una falencia de tal envergadura la que resulte ostensible, abrupta y grave, amén de que debe tener una incidencia directa en la providencia expedida.

Puestas en ese orden de las cosas, se comprende que entre los mentados yerros están encasillados los siguientes: (i) que el(a) juez(a) se abstenga de valorar pruebas que hubieran cambiado el sentido de la decisión; (ii) que apreciara evidencias inadmisibles; (iii) que diera por comprobado un hecho, sin estarlo; o, (iv) que otorgara a los elementos de juicio recopilados un contenido del que carecen.

Por lo tanto, la judicatura, después de revisar las determinaciones atacadas, de ninguna manera deduce que ellas estuvieran afectadas por el vicio descrito, con mayores veras al constatarse que los nombrados pronunciamientos se cimentaron en una estimación aceptable de las herramientas de persuasión allegadas al informativo, explicándose en cada uno de ellos que de cara al negocio planteado, en vista de que la posesión del demandado era anterior a la fecha en que el postulante adquirió el inmueble, resultaba preciso que éste aportara la cadena de títulos que antecedieron al suyo, a fin de derruir la presunción de dominio que recaía en su antagonista; cometido que solamente se lograría, arrimando copia auténtica de las respectivas escrituras públicas, sin que ello se hubiera efectuado, lo que llevó al fracaso las aspiraciones entabladas por el hoy rogante.

Al tiempo, se indicaron las razones por las cuales se consideró que el folio de matrícula inmobiliaria no remediaba la ausencia de los aducidos soportes protocolarios, diferenciándose en ese campo los conceptos de título y modo. En definitiva, la posición asumida por los funcionarios judiciales reclamados en cuanto a la valoración de los respectivos medios de convicción, lejos de mostrarse subjetiva, caprichosa o arbitraria, se avista sensata, encontrándose más bien que los argumentos traídos por el peticionario surgen como una simple diferencia de criterio con la tesis vertida por los juzgadores perseguidos; desacuerdo que por responder a esa índole en lo absoluto resulta suficiente para asegurar la configuración de un vicio proclive de ser enervado por vía de amparo[2].

De este modo, se insiste en que el medio de protección que nos concita es improcedente, pues se ha propuesto como si se tratara de una instancia adicional, destinada a plantear nuevamente un debate que ya fue dirimido por los jueces competentes, bajo los postulados de la autonomía e independencia[3]. D.- CONCLUSIÓN: De conformidad con los argumentos hasta aquí vertidos, se declarará la inviabilidad de la custodia supralegal instada.

IV.- DECISIÓN: Con apoyo en los razonamientos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente la tutela instaurada. Segundo.- NOTIFICAR lo aquí dictaminado a los interesados por el mecanismo más rápido y eficaz. Tercero.- Si esta providencia no es impugnada, ENVIAR el informativo a la H. Corte Constitucional, con el objetivo de que lleve a cabo su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., decisión T-505 de 7/06/2010, M.P. J. I. Pretelt Ch. [2]. CSJ Civil, pronunciamiento de 15/02/2010, M.P. A. Solarte R. [3]. Ejusdem, fallos de 29/10/2010, M.P. W. Namén V.; de 4/03/2010 y de 16/02/2010, M.P. E. Villamil P., entre otras y C Const., definición T-217 de 23/03/2010, M.P. G. E. Mendoza M.