Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00516-01/0045

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-02-03

Sujetos procesales: MARÍA SILVIA ESCOBAR MONTOYA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y otros.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00516-01/0045. I.- OBJETO DE LA SENTENCIA: Le incumbe a la judicatura desatar la protesta entablada por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, ente aquí accionado, en cuanto al fallo dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia el día 16 de diciembre de la anualidad anterior, dentro del asunto indicado en la referencia, promovido por MARÍA SILVIA ESCOBAR MONTOYA contra el mencionado organismo, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, el MUNICIPIO DE ARMENIA-SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL y la empresa APUESTAS OCHOA S.A. II.- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO: A.- LA RECLAMACIÓN CONSTITUCIONAL: La postulante señaló que en el caso concreto fueron vulnerados, entre otros, sus derechos esenciales a la igualdad y al mínimo vital, en tanto que las organizaciones encartadas habían negado la entrega del auxilio que le fue otorgado como ayuda de sostenimiento, en razón de su avanzada edad; medida aquella que, según manifestó, se debió a que había perdido su cédula de ciudadanía, sin que las autoridades comprometidas hubieran accedido a suministrarle el beneficio comentado con la respectiva contraseña. De otro lado, buscó que la institución encargada de expedir el documento identificatorio, lo hiciera de manera inmediata.

B.- ACTOS DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente le abrió las puertas del trámite a la descrita solicitud de resguardo mediante auto calendado a 9 de diciembre de 2015, brindándoles a los organismos convocados la oportunidad para que expusieran sus argumentos de defensa. C.- LAS RESPUESTAS INCORPORADAS AL EXPEDIENTE: La REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE ARMENIA precisó que la cédula correspondiente a la demandante se encontraba en trámite, lo cual era acreditado con la antes mencionada contraseña. Igualmente, explicó que según el ordenamiento, aquel soporte no era el único instrumento que permitía individualizar a la interesada.

A su vez, la colectividad APUESTAS OCHOA advirtió que solamente actuaba como intermediaria en el pago del subsidio procurado, siendo que su efectivo cubrimiento debía ser autorizado por el CONSORCIO aquí involucrado y la ALCALDÍA MUNICIPAL. D.- EL PRONUNCIAMIENTO DE INSTANCIA: La jueza de origen concedió la protección pedida, ordenando a la sociedad encargada de entregar la ayuda reclamada que adelantara esa actividad en el plazo máximo allí fijado.

Seguidamente, conminó a la dependencia competente a que emitiera en un intervalo no mayor a 30 días el dispositivo de identificación de la incoante. En ese sentido, sostuvo que la implorante, en virtud de que es una adulta mayor, en condiciones de vulnerabilidad, debía ser destinataria de una especial salvaguardia, máxime cuando el ingreso procurado garantizaba su subsistencia. En cuanto a los restantes órganos comprometidos, denegó las pretensiones formuladas, aduciendo que la actora jamás adelantó trámites ante ellos.

E.- LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: La agrupación COLOMBIA MAYOR expresó su desacuerdo en punto a la sentencia aludida, indicando que la A quo dejó de lado su contestación frente a los pedimentos ventilados, a pesar de que esa respuesta fue allegada en tiempo. Seguidamente, puntualizó que aunque la orden de primer grado fue dirigida contra APUESTAS OCHOA, no podía desconocerse que esa determinación la cobijaba, en tanto que era de su resorte manejar los recursos públicos del programa, los que, de conformidad con sus apreciaciones, era inviable entregar sin que la persona exhibiera su cédula de ciudadanía. Ello, a fin de evitar posibles fraudes.

Para terminar, alegó que en esta ocasión se presentó un hecho superado, puesto que la rogante cobró los subsidios de noviembre y diciembre de 2015, presentando su soporte de identificación. III.- FASES RITUALES DESPLEGADAS POR ESTA COLEGIATURA: La herramienta de réplica propuesta fue admitida por medio de auto datado a 25 de enero del año que cursa, sin que los enfrentados hubieran intervenido dentro de la etapa procedimental en marcha.

IV.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: En vista de que la actual autoridad judicial es superior jerárquica del despacho de conocimiento, se infiere que está revestida de la potestad-deber para solucionar la figura de disenso impetrada -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-. B.- EL MECANISMO DE RESGUARDO INSTADO: El instrumento de preservación al que se ha acudido fue consagrado por el 86 de la Obra Vértice y reglado en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas que permiten deducir sus principales connotaciones, las mismas que fijan sus alcances y lo diferencian de otros mecanismos de similar estirpe.

Así, entre aquellas particularidades se destacan las siguientes: primero, que se endereza a conjurar las actuaciones y omisiones que signifiquen una transgresión de atributos prioritarios, o sea los estatuidos por el Capítulo I, Título II de la mencionada Constitución Política y los relacionados con la dignidad del ser humano; segundo, que por causa de la naturaleza subsidiaria a la que responde, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de medios alternos para obtener una resolución sobre el caso, excepto cuando se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es viable otorgar el restablecimiento de forma provisional; y, por último, que se dirime después de evacuarse un trayecto breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, advirtiéndose que ésta puede ser impugnada, en aplicación del principio de doble instancia, amén de que es susceptible de ser sometida a la eventual revisión erigida en el presente contexto.

C.- CONSIDERACIONES FRENTE AL ASUNTO POSTULADO: Una vez expuestos el concepto y los objetivos de la tutela, es necesario que la corporación solucione el conflicto planteado. Así, en tal ámbito definirá si es factible conceder el restablecimiento buscado, advirtiéndose desde ya que esta pregunta será respondida negativamente, en tanto que en la presente ocasión se ha estructurado la llamada cesación de la actuación denunciada, según lo estipulado por el art. 26 del citado Decreto 2591 de 1991.

De este modo, con el objeto de sustentar la inferencia esbozada, resulta menester recordar que la pretensión fundante de la guarda que nos concita se enfocó en que fueran pagados a la peticionaria los auxilios de los que era beneficiaria, dentro del programa COLOMBIA MAYOR; actuación que de conformidad con lo alegado por la impetrante debía realizarse con la presentación de su contraseña, mientras se expedía su cédula de ciudadanía, la cual extravió. Igualmente, procuró que la emisión de este último soporte se llevara a cabo de manera inmediata.

Sin embargo, de acuerdo con los documentos de pago de los referidos subsidios (fls. 120, 127, 128, 156 y 157, cdno. ppal.), se observa que fueron cubiertos a favor de la accionante los apoyos monetarios concedidos hasta diciembre de 2015, siendo que la mentada ciudadana cobró el último de ellos el 14 de diciembre de aquella anualidad, es decir dos días antes de que fuera dirimido en primera instancia el actual negocio tutelar; actuación que la interesada efectuó allegando la mencionada cédula.

En otras palabras, dentro del plenario se adelantaron las actividades cuya materialización se procuró con el amparo, durante el transcurso del actual procedimiento, coligiéndose sin mayores disquisiciones que las reclamaciones que nos concitan fueron satisfechas y que las prerrogativas involucradas se pusieron a salvo. Desde esta perspectiva, se insiste en que dentro del expediente se generó la enervación de la preterición argüida, situación que deberá ser declarada en la oportunidad de marras, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la restauración urgente y cierta de las dispensas elementales socavadas, no puede dejarse de lado que si durante su tramitación se acredita la ejecución de actos que remedian la perturbación de los prenombrados derechos, como ha ocurrido en el sub lite, la guarda de carácter superior pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión, habiéndose presentado un hecho superado[1].

En definitiva, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama devendría en improductivo o ineficaz, en tanto que carecería de propósito[2], no quedando otro camino para el(a) fallador(a) cognoscente que expedir una decisión que se acompase con la existencia de la circunstancia comentada, tal como se hará en esta ocasión. Por otro lado, al margen de las reflexiones que anteceden, conviene manifestar, en contravía de lo argumentado sobre el punto por la organización disidente, que ésta fue debidamente noticiada sobre la formulación del resguardo por oficio remitido el 10 de diciembre de 2015, a fin de que en el plazo de los dos días siguientes a su recibido arrimara el correspondiente informe (fl. 9, tomo 1), sin que aquella entidad hubiera adelantado esa práctica en el lapso concedido, puesto que después de haber sido noticiada, lo que, según sus alegaciones, ocurrió el 14 de diciembre del año anterior, tenía hasta el 16 de diciembre consecutivo para desarrollar ese cometido, emergiendo como límite la última hora hábil de ese día, o sea las 5 de la tarde.

Empero, respondió la tutela instada una vez finiquitado ese intervalo, esto es a las 5:24 p.m. (fls. 56 a 59, 1er. legajo), sin que exista en el plenario un medio de convicción que permita arribar a una deducción diferente a la ya delineada. D.- CONCLUSIÓN: A tenor de las razones que preceden, la colegiatura revocará el fallo contradicho.

En su lugar, dispondrá la denegación de la salvaguardia procurada[3], por haberse originado la enunciada cesación de la omisión violatoria, sin que en este campo sea viable ordenar el cubrimiento de la indemnización y las costas de que tratan los arts. 25 y 26 del antes nombrado Decreto 2591, toda vez que el informativo carece de medios de persuasión que versen sobre su causamiento.

Con todo, se prevendrá a las autoridades perseguidas para que en lo sucesivo no incurran en faltas como las que dieron origen a la presente acción, advirtiéndoseles que de proceder de modo contrario a esta medida serán sancionadas conforme a lo establecido por la normativa regente de la materia, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan configurarse en ese marco –art. 24 ibidem-.

V.- DECISIÓN: Con fundamento en las consideraciones que integran la providencia en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en cuanto al litigio abordado. SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO.- DENEGAR la protección propugnada por haberse conjurado la omisión vulneratoria. SEGUNDO.- PREVENIR a las instituciones involucradas para que en el futuro no incurran en pretermisiones como las que gestaron la actual demanda de preservación, so pena de que se impongan las sanciones del caso, sin perjuicio de las responsabilidades que se produzcan por actuar en contravía de lo así dictaminado”.

TERCERO. - NOTIFICAR a las partes lo hoy decidido por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En el instante de rigor, ENVIAR la infoliatura a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se realice su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-988 de14/11/2002, M.P. A. Tafur G. [2]. Id., providencia T-068 de 5/03/1998, M.P. A. Martínez C. [3]. Ejusdem.