TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00390-01/0011 I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Ha sido encomendada a esta judicatura la solución del mecanismo de réplica incoado por la accionante, Sra. LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO, respecto de la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, datada a 7 de diciembre del año que transcurrió, dentro del conflicto inserto en la referencia, formulado contra CAFESALUD EPS-S, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RED SALUD ARMENIA, la SECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD de esta ciudad y los CENTROS DE SALUD URIBE Y MIRAFLORES.
II.- RITUALIDADES EFECTUADAS: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: La rogante manifestó que padece traumatismos en una de sus extremidades inferiores, al igual que en su mano izquierda y una enfermedad oftalmológica, siendo que los médicos tratantes le ordenaron la realización de diversos procedimientos. Seguidamente, adujo que aquellas atenciones no han sido autorizadas por la promotora encartada, lo que generó la vulneración de las prerrogativas esenciales a la salud y a la vida digna.
De esta manera, pidió que se impusiera la realización de las correspondientes prestaciones y la materialización de servicios integrales, además del cubrimiento de los viáticos y transporte, con un acompañante, en caso de requerirse. Por otro lado, solicitó la rectificación de su historia clínica, puesto que, según su relato, se le dictaminó una afección psicológica que jamás tuvo, es decir esquizofrenia.
B.- TRAYECTO DE PRIMER GRADO: La demanda impetrada fue admitida a través de auto adiado a 25 de noviembre del año que avanzó. En ese mismo contexto, se vinculó a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y se concedió tanto a esta entidad como a los restantes organismos involucrados el interregno para que fijaran su posición en torno a los pedimentos ventilados.
C.- LAS CONTESTACIONES TRAÍDAS AL EXPEDIENTE: Las dependencias de salud municipal y departamental, así como la ESE involucrada, expresaron que la materialización de las prestaciones buscadas no era de su incumbencia, sino que corría por cuenta de la empresa a la cual se hallaba afiliada la incoante. Adicionalmente, la nombrada secretaría de salud local indicó que la corrección del diagnóstico referido a la actora era del resorte de REDSALUD y que sobre el caso de aquella ciudadana ya existía un pronunciamiento de tutela favorable a sus intereses.
Finalmente, ese último órgano señaló que de ser necesaria la corrección del dictamen médico respecto de la interesada, ello se llevaría a cabo, dejando el respectivo soporte en el expediente. D.- LA SENTENCIA COMBATIDA: La jueza de instancia denegó la salvaguarda pretendida, explicando que se configuró la cosa juzgada frente a los tratamientos integrales solicitados, en tanto que ya existían varias sentencias de amparo sobre el particular.
En añadidura, expresó que la tuición incoada de ninguna forma era el mecanismo apropiado para procurar la rectificación de diagnósticos, más cuando ello no generaba la vulneración de los derechos esenciales invocados. E.- LOS ARGUMENTOS DE DISENSO: La inconformidad expuesta por la implorante se centró en que en el informativo jamás se presentó la antes nombrada cosa juzgada, en vista de que las pretensiones hoy planteadas se fundaron en hechos nuevos, vale decir órdenes emitidas por los respectivos galenos que no existían con antelación. En seguida, manifestó que había solicitado copia de varios documentos clínicos, sin que los pedimentos formulados hubieran sido resueltos.
Igualmente, insistió en que no sufría la afección psicológica que le fue detectada en su momento, por lo cual debía enmendarse tal concepto. III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: El colegiado le abrió las puertas del trámite a la protesta elevada mediante proveído calendado a 14 de enero del hogaño, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido dentro de la fase adjetiva en marcha.
IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: La corporación, como superior jerárquica de la célula judicial cognoscente, está revestida de la potestad-deber para dirimir el mecanismo de debate instaurado –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-. B.- LA ACCIÓN DE TUTELA: Este medio de protección, consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a una serie de características que lo distinguen de otros instrumentos de similar estirpe y que fijan sus alcances, a saber: primero, que apunta a contrarrestar las actividades y omisiones que signifiquen el desconocimiento de los derechos fundantes, es decir los previstos por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y los relacionados con la dignidad humana; segundo, que en virtud de la naturaleza subsidiaria que lo arropa, su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de dispositivos alternos de defensa, excepto cuando se configura un perjuicio irremediable, ante cuya ocurrencia es factible otorgar transitoriamente el amparo; y, para finalizar, que se resuelve previo el agotamiento de un trayecto breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual es impugnable, en atención al principio de doble instancia, y susceptible de ser revisada eventualmente por el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Establecidos el concepto y los objetivos de la modalidad de preservación invocada, es menester que la sala se adentre en el examen del asunto particular. Así, en ese contexto determinará si efectivamente hay lugar a ordenar la realización de los servicios procurados por la actora. De esa manera, con la finalidad de resolver el cuestionamiento indicado, conviene explicar que los compromisos adquiridos por las instituciones pertenecientes al ámbito sobre el que trata la actual litis no se hallan regidos solamente por las disposiciones de índole legal promulgadas en ese campo o los lineamientos contractuales, sino que también están sujetos a la garantía de atributos esenciales como la salud; prebenda fundamental autónoma de la que se derivan diversas prestaciones, que son exigibles por conducto de la custodia supralegal, resultando factible bajo estos parámetros, con miras a salvaguardar aquella prerrogativa, que se imponga la entrega de aparatos y remedios o la realización de procedimientos terapéuticos, aunque éstos no se encuentren cubiertos por el respectivo listado de servicios.
Ahora bien, en lo que corresponde al presente negocio, la accionante ha buscado que se ordene a la parte encartada la realización de atenciones a través de la clínica del dolor, la entrega de un bastón de apoyo, la ejecución de tratamientos integrales, la viabilización de exámenes como la electromiografía y neuroconducción de miembros superiores, varias sesiones de terapias físicas y el cubrimiento de viáticos y transporte.
Empero, es inviable que la colegiatura imponga la entrega del accesorio especificado y la realización de los medios de diagnóstico y trayectos paliativos propugnados. Lo anterior, por cuanto en el expediente militan diversos pronunciamientos de resguardo, a través de los cuales se estudiaron las denotadas pretensiones y se emitió una solución definitiva al respecto.
Así, se observa que a través de fallo calendado a 4 de febrero de 2015 (fls. 131 a 136, cdno. ppal.), el Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenia dispuso que a la implorante debían autorizársele las citas con especialistas, a fin de tratar, no solamente la enfermedad ocular que le fue diagnosticada, sino también la lesión que sufría en su miembro inferior izquierdo, mientras que en sede de impugnación, esto es mediante sentencia adiada a 12 de marzo del año en cita (fls. 140 a 135 ibidem), expedida por la Entidad Judicial Primera Penal del Circuito de la presente latitud, se adicionó aquella decisión inicial, estableciéndose que frente a la enfermedad padecida en la rodilla izquierda debía proporcionarse el denominado tratamiento integral.
En otros términos, dentro de esa última esfera quedó cubierta la totalidad de atenciones encaminadas a contrarrestar los efectos nocivos de la última patología referida, entre ellos las prestaciones a través de la clínica del dolor y el suministro de un báculo. De otro lado, en lo que corresponde a las pruebas de electromiografía y la neuroconducción de miembros superiores, es preciso advertir que también fueron ordenadas en su momento, o sea a través de la sentencia de salvaguardia emitida por el Despacho Segundo Penal del Circuito de Armenia, calendada a 28 de octubre de 2015 (fls. 159 a 164, tomo 1), mientras que en lo que corresponde a las terapias físicas, debe subrayarse que además de estar cobijadas por la orden orientada a que se efectúen en beneficio de la actora todos los itinerarios médicos que resulten pertinentes para disminuir la afección experimentada en su extremidad inferior, efectivamente fueron llevadas a cabo en la cantidad y términos establecidos por el galeno que conoció del caso, teniéndose que incluso en diversas oportunidades la persona encargada de realizarlas acudió al hogar de la pretensora, sin que fuera recibida; circunstancias que se encuentran acreditadas en el plenario según la correspondiente historia clínica (fls. 68 a 101 ejusdem).
De este modo, frente a los procedimientos curativos y tratamientos que aún no han sido adelantados, pero que, como se ha visto, se hallan cubiertos por las respectivas determinaciones de resguardo, no es factible emitir un nuevo pronunciamiento tutelar, en tanto que las pretensiones incoadas son semejantes a las examinadas en los asuntos de amparo acabados de citar y están fundadas en similares sucesos, al tiempo que han sido impetradas contra la misma empresa promotora, lo que equivale a decir, como lo infirió la jueza de instancia, que en el negocio particular se configuró la cosa juzgada, en tanto que la materia hoy debatida fue sometida a consideración en previas ocasiones ante los juzgadores competentes.
Ello, sin que pueda manifestarse, contrario a lo alegado por la impugnante, que los hechos ahora expuestos son distintos, por cuanto hacen alusión a prescripciones médicas diferentes a las que habían sido expedidas con anterioridad, toda vez que, como se ha explicado, las recetas y servicios especificados en el escrito petitorio realmente fueron objeto de los fallos de preservación indicados oraciones atrás, lo que implica también que su materialización, excepto en lo relacionado con las terapias físicas que ya fueron desarrolladas, no puede ser solicitada a través de un nuevo accionamiento constitucional, como mal lo ha hecho la impetrante, sino acudiendo al mecanismo jurídico que le asiste para efectos de alcanzar ese objetivo, es decir el respectivo incidente de desacato; figura que es idónea para lograr el mencionado cometido, sin que pueda ser reemplazada por la modalidad de protección que nos ocupa, en razón de su carácter residual.
Adicionalmente a lo hasta aquí disertado, conviene puntualizar que si bien la implorante ha empleado varias veces la herramienta de tinte superior que nos concita para efectos de obtener una resolución sobre su problemática, en el sub lite no se avizora la configuración de una actuación temeraria, puesto que en ese contexto de ninguna manera se otea la intención ostensiblemente dolosa, amañada y abusiva de la incoante, enderezada a confundir a la administración de justicia y a obtener el restablecimiento de intereses netamente individuales, con mayores veras al constatarse que la actora se encuentra en estado de vulnerabilidad, en razón de las enfermedades que padece, lo cual la ha conducido a procurar insistentemente la reparación de sus derechos.
De otra parte, ha de señalarse que carece de asidero que se disponga el suministro de los costos de estadía y desplazamiento buscados por la rogante, habida cuenta de que el paginario está desprovisto de herramientas de convicción que permitan inferir que las asistencias a realizarse deban ejecutarse en una ciudad distinta a la de residencia de la nombrada ciudadana, como tampoco se emitirá pronunciamiento alguno en torno a la contestación de las solicitudes elevadas por la mentada reclamante, con el objeto de obtener copia de diversos documentos clínicos, como quiera que este tema jamás fue puesto a consideración de la juzgadora de primer grado durante el curso del trámite, sino que únicamente se mencionó en el disenso formulado.
En definitiva, su análisis conllevaría a la vulneración de la prerrogativa de defensa de la contraparte, la cual nunca tuvo la posibilidad de controvertir el denotado aspecto, por no haberse presentado éste como uno de los móviles que condujeron a la interposición de la demanda de preservación hoy abordada. Para terminar, es necesario expresar que resulta impróspera la pretensión enderezada a que se rectifique el diagnóstico de la enfermedad psicológica diagnosticada a la accionante, tomándose en consideración que en el plenario fue demostrado, a través de los antes enunciados soportes médicos, que ese dictamen se profirió con estribo en los correspondientes hallazgos clínicos, al tiempo que la misma deprecante formuló una reclamación tutelar encaminada a que se concretaran los itinerarios indispensables para tratar tal afección mental, la cual fue resuelta a su favor (fls. 118 a 127, cdno. ppal.).
D.- CONCLUSIÓN: En este orden de argumentos, se confirmará el fallo cuestionado, puesto que las reflexiones que lo integran se acomodaron a los lineamientos jurisprudenciales regentes de la materia tratada y a lo acreditado durante el procedimiento impartido. V.- DECISIÓN: En mérito de las razones previamente expuestas y sustentadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia expedida dentro del presente contexto por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia; providencia que se encuentra calendada a 7 de diciembre de 2015. SEGUNDO.- NOTICIAR lo hoy dictaminado a las partes, por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, con la finalidad de que se surta su eventual revisión. CUARTO.- REMITIR copia del presente fallo con destino a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, en tanto que este asunto es objeto de vigilancia administrativa –expediente con radicado 2016-00002-00-.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N°