Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00172-01/0035

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-02-03

Sujetos procesales: COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO BOLARQUI-COOBOLARQUI JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00172-01/0035. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Emerge como propósito de la presente decisión el estudio y esclarecimiento del medio de protesta formulado por la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO BOLARQUI-COOBOLARQUI, aquí accionante, en punto al fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el día 10 de diciembre del año que avanzó, en el marco del litigio constitucional iniciado por la entidad citada contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad, a fin de que fuera restablecido su derecho fundamental al debido proceso.

II.- ACTUACIONES RITUALES ADELANTADAS: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO INVOCADO: El organismo suplicante manifestó que dentro del trámite coercitivo que formuló en su momento se configuró la violación de la garantía esencial invocada. En ese sentido, relató que en aquel contexto solicitó que se decretara el embargo del 50% de la mesada pensional y el sueldo recibidos por la ejecutada BEATRIZ JULIETA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

Adicionalmente, expresó que la célula judicial encartada ordenó la cautela únicamente frente a la mitad que excedía el salario mínimo respecto de los aducidos ingresos, determinación que se mantuvo en sede de reposición. De este modo, concluyó que se desconoció la norma aplicable al asunto de marras y que hacía viable el embargo solicitado, en la cuantía perseguida.

B.- DERROTERO DE PRIMERA INSTANCIA: La entidad jurisdiccional de conocimiento le abrió las puertas del trámite al pleito postulado mediante auto calendado a 30 de noviembre del año que transcurrió, vinculando al itinerario desplegado a la FIDUPREVISORA S.A., la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y a la ya mencionada Sra. BEATRIZ JULIETA, considerando que la decisión que se adoptara en este trámite podría afectarles.

En seguida, otorgó tanto a los convocados como a la autoridad judicial inicialmente demandada la oportunidad para que allegaran sus argumentaciones de defensa. C.- LAS RESPUESTAS ANEXADAS A LAS SUMARIAS: El despacho requerido se limitó a remitir ante el juez A quo las copias del expediente objeto de amparo. Por su lado, la prenombrada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN expresó que venía efectuando los descuentos de rigor a la Sra. HERNÁNDEZ, según lo dispuesto por el juzgado aquí suplicado.

De esa forma, indicó que jamás transgredió derecho fundamental alguno. D.- EL FALLO IMPUGNADO: El juzgador de grado base emitió el pronunciamiento que hoy es objeto de reproche, declarando improcedente la tuición entablada. Con el propósito de sustentar tal determinación, explicó que en el caso puntual, si bien confluyeron los parámetros generales de viabilidad, no concurrieron los defectos específicos alegados, en tanto que, en su criterio, la providencia atacada se fundó en argumentos que de ninguna manera se avistaban arbitrarios o ilegales, máxime cuando el ordenamiento le otorgó al juez un margen de movilidad para la determinación del monto salarial o pensional a embargar, en ejercicio de su autonomía y discrecionalidad.

E.- LA RÉPLICA ENTABLADA: El extremo accionante, inconforme con la decisión emitida, expresó que la sentencia refutada no se cimentó en los hechos y antecedentes invocados, como tampoco incursionó por el estudio de la prerrogativa menoscabada, con apoyo en lo cual señaló que las consideraciones planteadas en aquella decisión fueron inexactas.

III.- TRAYECTO IMPARTIDO POR LA SALA: La presente corporación admitió la herramienta de réplica descrita por medio de proveído datado a 22 de enero de la anualidad que cursa, disponiendo el surtimiento de las notificaciones a que había lugar, sin que los participantes del pleito hubieran actuado durante la presente etapa ritual. IV.- ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La judicatura, por ser la superior jerárquica del juzgado cognoscente, se encuentra arropada de la facultad-deber para desatar la controversia -art. 32 del Decreto 2591 de 1991.

B.- EL INSTRUMENTO DE PROTECCIÓN EJERCIDO: El amparo promovido, consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se centra en la conjuración de los actos y omisiones que impliquen una transgresión de atributos esenciales, o sea los establecidos por el Capítulo I, Título II de la enunciada Obra Vértice y los relacionados con la dignidad humana.

Adicionalmente, ha de destacarse que aquella herramienta jurídica está dotada de una raigambre subsidiaria, de manera que su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de institutos alternos de defensa, salvo que se hubiera configurado un daño irreparable, ante el cual puede concederse transitoriamente el resguardo. Por último, conviene advertir que la solución del accionamiento aludido se producirá después de agotarse un derrotero breve, sumario y preferente, compuesto por intervalos perentorios y que desemboca en una sentencia, la misma que puede ser impugnada, acatándose el principio de la doble instancia, y sometida al control concentrado de constitucionalidad.

C- ESTUDIO DEL CONFLICTO PUNTUAL: Definidos los alcances de la tuición entablada, le incumbe a la sala determinar si ella resulta viable; pregunta que se contestará de manera negativa, con apoyo en las explicaciones de las que dan cuenta los capítulos que siguen: De entrada, conviene advertir que la concurrencia de los elementos generales de procedibilidad del resguardo no ofrece ninguna discusión en el plenario, por lo cual la judicatura no se detendrá en su estudio, centrándose más bien en el análisis del parámetro específico alegado en el sub lite, el cual, de acuerdo con los sucesos sometidos a debate, no es otro que el llamado defecto procedimental absoluto; anomalía que se produce en las situaciones en las que el(a) enjuiciador(a) ha dejado de lado las solemnidades regentes del trayecto adelantado.

En otras palabras, la descrita falencia emerge cuando el(a) impartidor(a) de justicia desconoce o transgrede el cauce estipulado por el ordenamiento para llevar a cabo los actos adjetivos que son de su resorte, pretermitiendo las etapas que integran el proceso o evadiendo los intervalos en que los(as) litigantes podían emprender la defensa de sus intereses[1].

Desde esta óptica, la irregularidad puntualizada se presentará de confluir las condiciones enlistadas así: (i) que la misma no pueda sanearse a través de otros mecanismos o alegarse al interior del derrotero evacuado; (ii) que tal incorrección sea protuberante e incida en la providencia dictada; (iii) que no sea atribuible al(a) supuesto(a) afectado(a); y, (iv) que socave prebendas esenciales.

Así, bajo la égida de las anotadas premisas, se concluye, de cara al negocio que capta nuestra atención, que el vicio del que se viene tratando de ninguna forma se presentó. Esto, puesto que una vez revisados los pronunciamientos materia de refutación (fls. 10 y 18, cdno. de copias de medidas cautelares), se constata que los mismos se cimentaron en un sensato análisis de los alcances arrogados a las medidas cautelares solicitadas, indicando que su imposición debía acompasarse con la garantía de prebendas fundantes como el mínimo vital; amén de que, como lo dijo el ente jurisdiccional de instancia anterior, el despacho aquí rogado actuó dentro de los parámetros de discrecionalidad que prevé el correspondiente precepto.

En consecuencia, no se observa en el informativo un yerro de tal magnitud y envergadura que implique la perturbación de la prerrogativa esencial esgrimida, menos un proceder que resulte antojadizo, caprichoso o desmesurado, encontrándose que los razonamientos vertidos por el enjuiciador suplicado se hallan debidamente sustentados y son aceptables, mientras que los argumentos traídos por la cooperativa accionante envuelven una simple diferencia con la tesis sostenida por aquel funcionario judicial, lo que impide su acogimiento, advirtiéndose que el solo desacuerdo por sí mismo no implica que el trayecto desarrollado hubiera escapado de los precisos contornos erigidos por la ley[2] y por consiguiente jamás podrá servir de estribo para que el juez de tutela se inmiscuya en el asunto sometido a consideración, máxime cuando, por un lado, ello implicaría invadir la órbita de competencia de los administradores de justicia cognoscentes, quienes tienen a su cargo la tarea privativa de direccionar y resolver la litis bajo los principios de independencia y autonomía; y, por otro, que la interferencia aludida desnaturalizaría la salvaguardia, en tanto que ésta, se insiste, en lo absoluto opera como una instancia adicional que posibilite la alegación de aspectos que responden a una índole puramente legal[3] o que de ningún modo comprometen derechos elementales.

D.- DETERMINACIÓN CONCLUSIVA: Puestas así las cosas, se dejará intacto el fallo refutado, al verificarse que las reflexiones vertidas en él se han acomodado a las directrices normativas y jurisprudenciales disciplinantes de la materia tratada. V.- DECISIÓN: Bajo las reflexiones esbozadas y soportadas con anterioridad, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, el fallo calendado a 10 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del presente negocio de raigambre supralegal. SEGUNDO.- ENTERAR a los enfrentados sobre lo aquí dictaminado por el mecanismo más expedito y eficaz. TERCERO.- En el instante de rigor, ENVIAR las sumarias a la H. Corte Constitucional, a fin de que se despliegue su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencias T-1049 de 3/12/2012 yT-582 de 19/07/2012, M.P. L. E. Vargas S., las dos, T-1246 de 11/12/2008, M.P. H. Sierra P. y T-1180 de 8/11/2001, M.P. M. G. Monroy C., entre otras. [2].

CSJ Civil, pronunciamiento de 15/02/2010, M.P. A. Solarte R. y Laboral, decisión de 8/05/2013, M.P. L. G. Miranda B. [3]. Ejusdem, fallos de 29/10/2010, M.P. W. Namén V. y de 4/03/2010, M.P. E. Villamil P.