Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00002-00/0003

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-01-21

Sujetos procesales: SILVIA SIERRA ALZATE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Acción de Tutela Nº 2016-00002-00/0003. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la sala desatar la solicitud de salvaguardia propuesta por SILVIA SIERRA ALZATE contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ. II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LOS ARGUMENTOS DEL RESGUARDO: La postulante expresó que el día 15 de octubre del año anterior, solicitó a la célula judicial encartada que corrigiera los nombres de las personas que figuraban en la providencia por medio de la cual se aprobó el trabajo de partición realizado dentro del trámite de sucesión allí identificado, el cual fue adelantado en razón de la muerte del Sr. JOSÉ ARGEMIRO SIERRA SIERRA, quien era su progenitor.

Seguidamente, adujo que el despacho reclamado se había abstenido de brindarle una respuesta favorable respecto de su pedimento, circunstancia que, en su criterio, implicaba la transgresión de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. B.- ACTUACIONES REALIZADAS POR LA SALA: La colegiatura le abrió las puertas del juicio al accionamiento impetrado a través de auto adiado a 13 de enero del hogaño. En ese contexto, dispuso la vinculación de quienes participaron dentro del asunto atacado y otorgó el término para que la autoridad jurisdiccional encartada y los convocados expusieran sus razones frente a las pretensiones instauradas.

C.- LA POSICIÓN DE LA JUZGADORA PERSEGUIDA: La jueza rogada explicó que la actuación emprendida por la incoante era de talante netamente judicial, de modo que en ese ámbito no estaba comprometida la prerrogativa esencial de petición. De otro lado, indicó que en el caso concreto se respetó el debido proceso, al haberse resuelto el requerimiento de la pretensora mediante auto calendado a 16 de diciembre de 2015.

Para terminar, advirtió que la tutela procedía frente a decisiones jurisdiccionales solamente en particulares eventos, los cuales no se hallaban estructurados en el caso concreto. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Poniéndose de presente que la actual corporación es la superior funcional del juzgado requerido, se colige que está arropada de la potestad-deber para dirimir la contienda –num. 2º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000-.

B.- LA FIGURA DE PROTECCIÓN INTERPUESTA: El enunciado mecanismo de preservación fue consagrado por el art. 86 del Ordenamiento Básico y reglado en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas de las que se extraen sus principales características, a saber: (i) que se orienta a contrarrestar las actividades y omisiones que impliquen una vulneración de garantías primordiales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II de la Carta Política y las relacionadas con la dignidad del ser humano;

(ii) que responde a una naturaleza pública, excepcional y subsidiaria; y, (iii) que se soluciona una vez agotado un procedimiento sumario, preferente y breve, compuesto por lapsos perentorios y que termina con una sentencia, la misma que es impugnable, en aplicación del principio de doble instancia, y susceptible de ser revisada eventualmente por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Establecidos el concepto y los alcances de la tuición promovida, es necesario que la sala estudie el asunto particular, en cuyo contexto determinará si se generó la violación esgrimida; pregunta que se contestará negativamente, a tenor de los argumentos vertidos en seguida: Para comenzar, es menester aclarar, conforme a lo enseñado por la jurisprudencia patria[1], que en eventos como el hoy planteado, de ninguna manera puede pregonarse la vulneración del derecho medular de petición, en tanto que la solicitud entablada, lejos de versar sobre un aspecto netamente administrativo, se refiere al surtimiento de un acto judicial, en este caso de rectificación del nombre de los destinatarios de una partición dentro del correspondiente trámite sucesional.

En ese sentido, se comprende que tal tipo de requerimiento ha de resolverse según las formas propias del juicio y que por consiguiente el desconocimiento de las denotadas ritualidades no comporta la conculcación de la prebenda antes mencionada, sino la del debido proceso, contemplada por el art. 29 de la Obra Vértice y que se conecta estrechamente con el libre acceso a la administración de justicia. Seguidamente, conviene agregar que el anotado atributo fundamental emerge como uno de los más trascendentales parámetros que debe atenderse al momento de desarrollar trayectos de rango jurisdiccional o administrativo.

Así, para efectos de preservar la mentada garantía se exige al(a) respectivo(a) funcionario(a) que adelante las fases del derrotero desplegado de acuerdo con las formalidades, condiciones y términos establecidos por el ordenamiento[2], sin distinciones o tratos discriminatorios. Desde esta perspectiva, abordando el estudio del negocio particular, se concluye que la transgresión esgrimida jamás se configuró, habida cuenta que en el plenario se acreditó que el ente judicial encartado, dentro de los intervalos previstos por la legislación, resolvió la solicitud entablada por la incoante, aclarando inicialmente, a través de un oficio secretarial, que se había entregado el expediente a los interesados para su protocolización, lo que impedía emitir una decisión sobre el particular (fl. 73, cdno. ppal.), y posteriormente mediante el respectivo proveído, el cual se expidió el día 16 de diciembre de 2015 y se notificó por estado el 12 de enero del año que cursa (fl. 90 ibidem); auto en el que se expusieron de manera razonada y con apoyo en una interpretación aceptable de las disposiciones que rigen la rectificación y adición de providencias, las causas por las cuales era improcedente la enmienda propugnada.

Adicionalmente, se constata que la actora nunca utilizó el medio de protesta idóneo con el que contaba para rebatir la aducida resolución, pese a que ésta fue debidamente noticiada, precisamente con el objetivo de que la parte expresara su inconformidad, de haber lugar a ello. En otras palabras, en esta oportunidad se ha dejado de lado el principio de subsidiariedad que gobierna el amparo, resultando inviable que se acuda a la custodia de autos con miras a remediar las consecuencias desfavorables surgidas de la omisión descrita, máxime cuando la enunciada salvaguardia no fue constituida como una instancia adicional a las ordinarias y menos como un instrumento orientado a sustituir los institutos legales de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción[3].

Finalmente, al margen de lo anterior, es pertinente manifestar que resulta contrario a los principios de autonomía e independencia judicial que la sala, por medio de la guarda instada, como mal lo ha pretendido la incoante, imponga a la célula jurisdiccional involucrada que solucione el punto sometido a su conocimiento de manera favorable a la citada ciudadana, cuando la definición de tal temática es del resorte exclusivo de la enjuiciadora cognoscente, quien, aplicando las preceptivas regentes de la materia, como efectivamente ha ocurrido en el sub lite, debe proferir la determinación que en derecho corresponde frente al mencionado aspecto.

D.- DETERMINACIÓN FINAL: En ese orden de ideas, al no haberse presentado el socavamiento alegado, se denegará la restauración buscada. IV.- DECISIÓN: En mérito de las reflexiones de las que da cuenta el presente pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DENEGAR la tutela procurada. Segundo.- NOTIFICAR lo aquí dictaminado a las partes por el mecanismo más rápido y eficaz. Tercero.- Si esta providencia no es impugnada, ENVIAR el informativo a la H. Corte Constitucional, con el objetivo de que lleve a cabo su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ, STC de 3/10/2012, Rad. 2012-01784-01 y STC6457 de 22/05/2014, Rad. 2014-00012-02. [2]. C Const., fallos C-540 de 23/10/1997, y T-982 de 8/10/2004. [3].

CSJ Civil, determinación de 2/07/2010, C Const., fallos T-764 de 15/07/2004, yT-420 de 26/06/2009, entre otros.