TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00490-01/0771. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Surge como tal el estudio y solución de los instrumentos de reproche entablados por dos de las entidades perseguidas, es decir el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR y el MUNICIPIO DE ARMENIA-SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, en cuanto al fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad el día 23 de noviembre de 2015, dentro del conflicto inserto en la referencia, promovido por la Sra. CLAUDINA LIÉVANO DE LAVADO contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, SERVIENTREGA-EFECTY y las organizaciones inconformes.
II.- RITUALIDADES EFECTUADAS: A.- EL ESCRITO DEMANDATORIO: La postulante manifestó que a raíz de la pérdida de su documento de identidad, los organismos perseguidos se abstuvieron de suministrarle el auxilio de vejez a que tenía derecho, argumentando que resultaba inviable desplegar la enunciada actividad con la correspondiente contraseña. Seguidamente, destacó que debido a su avanzada edad resultaba indispensable que le fuera entregado el aducido beneficio, en tanto que un proceder contrario pondría en riesgo su vida en condiciones dignas.
B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió la acción formulada a través de proveído calendado a 9 de noviembre de 2015. En ese mismo contexto, otorgó a los entes suplicados la oportunidad para que emprendieran su defensa. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La REGISTRADURÍA ESPECIAL DE ARMENIA explicó que durante el trámite de producción del duplicado peticionado se advirtió un error que impedía la continuación del mismo, siendo necesario que la rogante se presentara en sus instalaciones a fin de enmendar la denotada incorrección. Por su lado, la división territorial encartada adujo que la contraseña no era el documento adecuado para obtener los montos deprecados.
Al tiempo, manifestó que cumplió con las tareas que eran de su resorte, razón por la cual no podía endilgársele la vulneración alegada. A su vez, el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR y el MINISTERIO DEL TRABAJO sostuvieron que la exigencia alusiva a la exhibición de la cédula de ciudadanía se acompasaba con los lineamientos jurídicos regentes de la materia, habida cuenta que era un mecanismo enderezado a evitar fraudes y preservar los dineros provenientes del erario público.
Finalmente, la sociedad EFECTY expresó que carecía de la potestad para solucionar el caso planteado. D.- EL FALLO COMBATIDO: El juez de origen brindó el resguardo buscado, ordenando a las entidades perseguidas que en el término perentorio allí indicado adelantaran las gestiones que dentro de sus competencias fueran necesarias para materializar la entrega del apoyo monetario pretendido.
Ello, explicando que debido a la avanzada edad y la falta de recursos de la accionante, ésta se hallaba en un estado de vulnerabilidad que ameritaba la adopción inmediata de las medidas de protección encaminadas a enervar la conculcación esgrimida. Por otro lado, conminó a la DELEGACIÓN DEL QUINDÍO DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL, que entregara a la demandante su soporte identificatorio en un plazo no mayor a 2 meses.
E.- LAS RÉPLICAS ENTABLADAS: El municipio implicado manifestó que las medidas de preservación proferidas por el juzgador de instancia se oponían a las directrices impartidas por el CONSORCIO suplicado. De otro lado, afirmó que estaba desprovisto de la facultad para autorizar el desembolso de las sumas buscadas, en tanto que esa actividad le incumbía solamente a aquel organismo.
De otro lado, la corporación COLOMBIA MAYOR señaló que los beneficios contemplados en el plan a su cargo solamente podían ser entregados a las personas que acreditaran plenamente su identidad, en aras de salvaguardar los recursos empleados en ese entorno. Asimismo, destacó que era imposible cumplir la resolución adoptada por el despacho cognoscente ya que el pago del auxilio propugnado estaba sometido a un trayecto presupuestal previamente definido.
III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: El colegiado le abrió las puertas del trámite a la protesta elevada mediante proveído calendado a 3 de diciembre último, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido dentro de la fase adjetiva en marcha. IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: Como quiera que la judicatura surge como la superior jerárquica de la célula judicial de primer grado, cuenta con la potestad- deber para desatar la discusión. Ello, a la luz de lo estipulado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991.
B.- EL AMPARO CONSTITUCIONAL: Este mecanismo fue consagrado por el art. 86 de la Obra Vértice y reglamentado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, respondiendo a una serie de características que aparte de distinguirlo de otros instrumentos de similar estirpe, fijan sus alcances, a saber: primero, que se orienta a conjurar los actos y pretermisiones que impliquen una perturbación de atributos esenciales, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II de la citada Carta Política y los tocantes a la dignidad humana; segundo, que a raíz de su naturaleza residual, la posibilidad de acudir a él se encuentra supeditada a la ausencia de dispositivos alternos de defensa, salvo cuando se ha estructurado un daño irreparable, evento en el que será factible otorgar transitoriamente la salvaguardia; y, por último, que su solución se proferirá una vez agotado un proceso breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que termina con un fallo, el mismo que es impugnable, acatándose el principio de doble instancia, y susceptible de ser sometido a la revisión eventual que ejerce la Máxima Guardiana del Ordenamiento Supremo.
C.- EXAMEN DEL ASUNTO PARTICULAR: Finalizado el marco conceptual que debía elaborarse en cuanto a la herramienta de tuición propuesta, es preciso que el colegiado examine la contienda de autos, siendo que en ese entorno le atañe determinar si efectivamente se generó la conculcación alegada; pregunta que se responderá positivamente, a tenor de las consideraciones esbozadas y sustentadas a continuación: Inicialmente, conviene precisar que en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado colombiano ha establecido ciertas medidas de protección destinadas a los sujetos que en virtud de su situación de debilidad manifiesta y vulnerabilidad deben recibir una custodia de naturaleza preferencial en aras de garantizar el ejercicio y goce efectivo de las prebendas medulares que les asisten.
En ese sentido, el ordenamiento vigente ha determinado que los(as) adultos(as) mayores hacen parte del mentado grupo de individuos, puesto que en razón de su edad requieren de particular consideración, máxime si carecen de los recursos necesarios para asegurar su subsistencia en condiciones dignas; situación que conlleva a la implementación de los mecanismos de amparo enderezados a mejorar su calidad de vida[1].
De ese modo, es pertinente anotar que entre las herramientas orientadas a garantizar el denotado aspecto está la entrega periódica de auxilios pecuniarios por parte de las respectivas organizaciones, ad exemplum, el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, el cual tiene a su cargo la provisión de los montos dirigidos a satisfacer las necesidades más urgentes del aludido sector de la población, advirtiéndose que, por regla general, el suministro de esos beneficios está sujeto a la acreditación de la identidad plena del(a) destinatario(a), esto a través de la presentación de la pertinente cédula de ciudadanía. Empero, la jurisprudencia patria[2] ha señalado que entratándose de personas que se encuentran en situaciones de apremio, urgencia o vulnerabilidad, como la atinente a los(as) sujetos de avanzada edad, la exigencia anteriormente mencionada resulta desproporcionada, en tanto que la misma puede convertirse en un obstáculo insuperable para la materialización de sus iusfundamentales, más cuando del reconocimiento y otorgamiento de las mentadas ayudas se deriva el sostenimiento de quienes las procuran.
Ahora, descendiendo al negocio de marras, observa el colegiado que conforme al documento anejado a las sumarias (fl. 2, cdno. ppal.), la Sra. LIÉVANO DE LAVADO acredita tener 89 años; circunstancia que, aunada a la precaria situación económica argüida por la citada ciudadana, lleva a pregonar que debe recibir un especial trato y salvaguardia por parte de las autoridades y entes aquí comprometidos, lo cual a su vez exige que se remuevan las problemáticas y óbices que se presenten para que aquélla pueda acceder a las prestaciones implementadas, a fin de concretar su adecuada supervivencia. Sin embargo, se advierte que a pesar de conocer las puntuales circunstancias que rodean a la postulante, los órganos perseguidos se abstuvieron de proporcionar los valores pretendidos, lo cual sustentaron en la falta de exhibición del instrumento identificatorio de la beneficiaria; argumento que no se acompasa con los postulados constitucionales encaminados a remediar los impedimentos que restrinjan el debido ejercicio de los atributos esenciales reconocidos a los adultos mayores, poniéndose de presente que éstos no pueden ser sacrificados ante la verificación de un determinado documento, con mayores veras al recordarse que su efectividad es un interés de rango superior y preeminente, ante el cual deben ceder los móviles netamente legales, amén de que en esta oportunidad se hallan comprometidos el mínimo vital y la subsistencia de la interesada, que dependen de los ingresos que han sido negados.
En definitiva, se avizora que efectivamente se generó el quebrantamiento esgrimido, toda vez que en el escenario propuesto se dejó de entregar a la peticionaria el subsidio al que tenía derecho, desconociéndose con ello su particular situación. D.- INFERENCIA CONCLUSIVA: En consecuencia, con apoyo en las reflexiones acabadas de compendiar y soportar, se confirmará el fallo rebatido, puesto que las razones delineadas en él coincidieron con las ahora explicitadas.
V.- DECISIÓN: En mérito de las disquisiciones diseminadas a lo largo de los apartes motivos que componen esta providencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad, como en efecto se hace, la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia, en punto al litigio abordado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes lo hoy decidido por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En el instante de rigor, ENVIAR la infoliatura a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se realice su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ, STL 9769 de 22/07/2015. [2]. C Const., sentencia T-162 de 22/03/2013, y CSJ, STC 15366 de 10/11/2014.