TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00384-01/0780. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y decisión del instrumento de reproche entablado por la aquí postulante, Sra. ROSA AMALIA MARÍN IZQUIERDO, actuando como agente oficiosa de su progenitora, Sra. BLANCA AMELIA IZQUIERDO DE MARÍN, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia el día 27 de noviembre de 2015, dentro del trámite de la referencia, instaurado contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-NUEVA EPS S.A. II.- ETAPAS PROCESALES CUMPLIDAS: A.- LA TUTELA FORMULADA: La interesada manifestó que debido a la discapacidad motora y pérdida de control de esfínteres padecidas por su madre, el médico tratante le prescribió el uso de los pañales especificados en el escrito introductorio, sin que la entidad rogada hubiera autorizado la entrega de los denotados aditamentos; situación que, en su criterio, configuró la conculcación argüida.
De este modo, solicitó se impusiera a la mentada organización el suministro de los insumos requeridos. B.- ACTUACIONES DE PRIMER GRADO: La demanda impetrada fue admitida a través de auto adiado a 17 de noviembre del año inmediatamente anterior. En ese contexto, se otorgó al ente suplicado el interregno para que fijara su posición en torno a los pedimentos ventilados.
C.- LA CONTESTACIÓN TRAÍDA AL EXPEDIENTE: El organismo reclamado sostuvo que era inviable conceder los implementos buscados, toda vez que ellos no se encontraban cobijados por el respectivo manual de atenciones. Al tiempo señaló que los ingresos del núcleo familiar de la afiliada llevaban a suponer que sus allegados contaban con los recursos para solventar los referidos elementos, motivo por el cual, con base en el principio de la solidaridad, eran ellos quienes debían adquirirlos.
Por último, procuró que en caso de ordenarse el suministro de los mentados objetos se viabilizara el correspondiente recobro. D.- LA SENTENCIA COMBATIDA: La jueza de instancia denegó la guarda procurada, explicando que en el plenario jamás se acreditó que la agenciada dependiera de manera permanente de un tercero, como tampoco se demostró que careciera de los medios económicos para sufragar los accesorios solicitados.
E.- LOS ARGUMENTOS DE DISENSO: La postulante expresó que a pesar de que la Sra. BLANCA AMELIA percibía una pensión equivalente al salario mínimo, la misma era insuficiente para cubrir la totalidad de gastos que corrían por su cuenta. De otro lado, afirmó que en el evento de asumir ella o sus parientes el pago de los pañales recetados se pondría en riesgo el mínimo vital, en razón de que sus recursos no eran significativos.
De otra parte, indicó que de conformidad con los documentos arrimados al informativo, se probó que la asegurada necesitaba recibir los cuidados de otra persona para realizar sus actividades cotidianas. III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: El colegiado le abrió las puertas del trámite a la protesta elevada mediante proveído calendado a 14 de diciembre de 2015, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido dentro de la fase adjetiva en marcha.
IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: Como quiera que la judicatura surge como la superior jerárquica del despacho cognoscente, cuenta con la potestad-deber para desatar la discusión. Ello, a la luz de lo estipulado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991. B.- EL RESGUARDO CONSTITUCIONAL: Este mecanismo de amparo fue consagrado por el art. 86 de la Obra Vértice y reglamentado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, respondiendo a una serie de características que aparte de distinguirlo de otros instrumentos de similar estirpe, fijan sus alcances, a saber: primero, que se orienta a conjurar los actos y pretermisiones que impliquen una perturbación de atributos esenciales, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II de la citada Carta Política y los tocantes a la dignidad humana; segundo, que a raíz de su naturaleza residual, la posibilidad de acudir a él se encuentra supeditada a la ausencia de dispositivos alternos de defensa, salvo cuando se ha estructurado un daño irreparable, evento en el que será factible otorgar transitoriamente la salvaguardia; y, por último, que su solución se proferirá una vez agotado un proceso breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que termina con un fallo, el mismo que es impugnable, acatándose el principio de doble instancia, y susceptible de ser sometido a la revisión eventual que ejerce la Máxima Guardiana del Ordenamiento Supremo.
C.- EXAMEN DEL ASUNTO PARTICULAR: Finalizado el marco conceptual que debía elaborarse en cuanto a la herramienta de tuición propuesta, es factible adentrarse en el estudio del negocio concreto, determinando si la empresa de salud demandada debe proporcionar los pañales desechables perseguidos; pregunta que se contestará a tenor de las consideraciones esbozadas y sustentadas a continuación: Inicialmente, conviene precisar, de acuerdo con lo adoctrinado por la jurisprudencia patria[1], que la prerrogativa esencial a la salud ha sido concebida como la facultad con que cuentan las personas para alcanzar y conservar el bienestar físico y mental, así como para recuperarse de afecciones que puedan alterar dicha estabilidad, siendo el eje fundamental de esta garantía preservar la vida del(a) paciente.
En ese sentido, con miras a proteger el derecho especificado y el principio de dignidad humana, es viable disponer el suministro de aparatos, prestaciones e itinerarios curativos que no estén consagrados por el plan disciplinante del área, máxime cuando el(a) usuario(a) es un(a) adulto(a) mayor, quien por mandato del art. 46 Superior, es destinatario(a) de una custodia de naturaleza preferencial dirigida a garantizar el ejercicio y goce efectivo de las prebendas básicas que le asisten.
Asimismo, es pertinente precisar que si bien en principio el insumo o derrotero emoliente excluido del respectivo listado de servicios debe ser asumido por el(a) interesado(a), no debe dejarse de lado que en los eventos en que éste(a) o su núcleo filial carezcan de la capacidad económica para desplegar tal actividad, le incumbe a la pertinente EPS desarrollar la prestación, salvo si arrima al informativo los mecanismos de persuasión que desvirtúen la ausencia de recursos.
Ahora, en caso de que el(a) afiliado(a) perciba algún ingreso, pero exista duda acerca de la suficiencia del mismo para solventar los servicios o tratamientos deprecados, ha de adoptarse la decisión que garantice en mayor medida la prerrogativa medular invocada, lo que se traduce en la realización de las asistencias pretendidas y la entrega de los aditamentos que resulten necesarios para salvaguardar la vida en condiciones dignas del(a) afectado(a), a título de ejemplo, los pañales desechables, cuyo suministro se orienta a facilitar el manejo de patologías que imposibiliten la locomoción y el control de esfínteres.
Lo anterior, en aplicación del principio pro persona o pro homine. Así, descendiendo al caso puntual, avista el colegiado que conforme a la documentación anejada a las sumarias, la Sra. BLANCA AMELIA sufre de artrosis, lo que desembocó, después de diversas contingencias, en la limitación de su capacidad de desplazamiento, amén de que ello, agravado por su avanzada edad -81 años-, provocó que no tuviera control del aparato urinario (fls. 9 a 16, cdno. ppal.), resultando indispensable la concesión, sin obstáculos, de los elementos buscados y que fueron prescritos en su momento por el facultativo tratante (fl. 7 ibidem); conclusión que se refuerza con el hecho de que la interesada es destinataria de una salvaguardia especial, en virtud de las particularidades previamente anotadas -edad y situación de discapacidad-.
Por otro lado, es menester aclarar que si bien la agenciada recibe una asignación pensional, de conformidad con lo aseverado por su descendiente en el escrito de réplica, no debe perderse de vista que también se ha manifestado que tal ingreso, así como el de los hijos de la afiliada, no resultan suficientes para solventar los objetos procurados, más cuando éstos deben afrontar diversos gastos.
En definitiva, existe incertidumbre y dilema en cuanto a que los recursos del grupo familiar alcancen para sufragar los costos de los accesorios pedidos, lo que lleva a la judicatura, atendiendo los parámetros jurisprudenciales antes expuestos, a tomar las medidas que más se acomoden a la protección de la prerrogativa esencial invocada, que no son otras que el suministro efectivo y cierto de los implementos solicitados.
Finalmente, conviene advertir que de los soportes clínicos citados se colige que la paciente no puede movilizarse por sí misma, requiriendo de la asistencia permanente de terceros; circunstancia que torna aún más gravosa su situación y conduce a deducir que efectivamente se encuentra en un estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, por lo cual ha de brindársele, sin tropiezos, los mecanismos que hagan efectivo su bienestar.
En añadidura, contrario a lo manifestado por la jueza de origen, ha de expresarse que la vinculación de la asegurada al régimen contributivo no define por sí sola su capacidad pecuniaria, puesto que es necesario que el(a) funcionario(a) judicial despliegue un análisis minucioso de los presupuestos fácticos, a fin de poner a salvo la dispensa fundamental esgrimida.
D. MANIFESTACIÓN FINAL: En mérito de los argumentos que integran la actual providencia, la colegiatura revocará el fallo fustigado, ya que por su conducto se negó la restauración propugnada, cuando la misma debía ser otorgada. En su lugar, se dispondrá la concesión del amparo y por ende se ordenará a la entidad demandada que en el intervalo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia entregue los pañales solicitados, según la orden médica expedida por el respectivo galeno. Adicionalmente, se le autorizará a la referida organización para que adelante las correspondientes diligencias de recobro, en los términos previstos por la normativa aplicable.
V.- DECISIÓN: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el pronunciamiento adiado a 27 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia dentro del litigio especificado en la referencia. SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO. OTORGAR la salvaguardia pedida por la Sra. ROSA AMALIA MARÍN IZQUIERDO, como agente oficiosa de su ascendiente, Sra. BLANCA AMELIA IZQUIERDO DE MARÍN, frente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-NUEVA EPS S.A.
SEGUNDO. Por lo tanto, ORDENAR a la mentada organización que en el lapso perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de este fallo viabilice y suministre los pañales recetados a la usuaria, en las cantidades y calidades prescritas por el médico tratante. Al tiempo, se autoriza a la EPS indicada para que adelante las actuaciones de recobro a que haya lugar por la entrega de estos elementos ajenos al catálogo de servicios, en los términos señalados por las disposiciones atendibles”.
TERCERO. - NOTIFICAR lo hoy definido a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En el instante de ley, ENVIAR el paginario a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento T-056 de 12/02/2015.