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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00377-01/0010

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-01-28

Sujetos procesales: ÁLVARO SOTO MONTOYA JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00377-01/0010. I.- MÓVIL DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a la sala desatar el mecanismo de protesta entablado por el accionante ÁLVARO SOTO MONTOYA, en punto a la sentencia datada a 7 de diciembre del año anterior, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia dentro del actual asunto, el cual fue interpuesto contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL de la nombrada ciudad.

II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO DESARROLLADO: A.- LA SUSTENTACIÓN DEL AMPARO: El demandante adujo que dentro del trámite ejecutivo 2008-00536, adelantado por la célula judicial encartada, se dispuso el embargo y secuestro del inmueble identificado en las sumarias, respecto del cual ejercía el derecho de habitación. Luego señaló que él no era el obligado a cubrir la deuda sobre la que versaba aquel derrotero coactivo, por lo cual solicitó la terminación de las medidas cautelares indicadas e instauró los recursos que eran procedentes, ante lo cual, el juzgador reclamado manifestó que la prerrogativa antes enunciada jamás fue objeto de gravamen; postura que, según su criterio, no se acomodaba a la realidad.

Así, alegó que se vulneraron las prebendas fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa. B.- RITUALIDADES DE PRIMERA INSTANCIA: El despacho de conocimiento admitió la reclamación interpuesta mediante auto calendado a 26 de noviembre último. En ese ámbito, dispuso la vinculación de los Sres. OCTAVIO DE JESÚS ARCILA QUINTERO y MARÍA DULBY MONTOYA.

En seguida, le otorgó a la autoridad judicial perseguida y a los convocados la ocasión para que fijaran su posición frente a los pedimentos entablados. Posteriormente, es decir a través de proveído adiado a 2 de diciembre de 2015, llamó al presente juicio a los Sres. RICARDO ANDRÉS GAONA NIETO y CARLOS ALBERTO FLÓREZ AGUIRRE, a quienes igualmente les concedió el lapso para que expusieran sus argumentos.

C.- LA POSICIÓN DEL EXTREMO PRETENDIDO: El titular de la entidad jurisdiccional rogada advirtió que si bien en principio catalogó la actuación emprendida por el interesado como un levantamiento de cautelas, ulteriormente, al revisar de forma más detenida el expediente, constató que aquél no era parte en el proceso compulsivo desplegado y que nunca se afectó el antes mentado derecho de habitación; situación que condujo a denegar el pedimento aludido y los medios de réplica impetrados por aquel ciudadano. D.- EL FALLO COMBATIDO: El juzgador de origen declaró improcedente la tutela incoada.

En ese sentido, explicó que si bien en el caso concreto se habían cumplido los requisitos generales de procedibilidad del resguardo constitucional, de ningún modo se hallaban configurados los condicionamientos específicos de viabilidad, en tanto que la providencia atacada contaba con suficiente fundamentación. E.- LA INCONFORMIDAD PLANTEADA: El actor, con el fin de soportar su desacuerdo, insistió en que las medidas de embargo y secuestro decretadas en el derrotero cuestionado recayeron sobre su prebenda real de habitación, cuando debieron contraerse exclusivamente a la nuda propiedad de la que era titular el allí ejecutado.

Asimismo, resaltó que el enjuiciador preliminar se abstuvo de aclarar los motivos por los cuales consideró que la decisión rebatida estaba acomodada a la ley. III.- ACTUACIONES DE LA PRESENTE JUDICATURA: Esta superioridad le abrió las puertas de la segunda instancia al mecanismo de debate formulado por medio de determinación expedida el día 14 de enero de la anualidad que cursa, siendo que en la actual fase ritual intervino el pretensor, quien solicitó que se compulsaran copias, con el objeto de que se investigara penal y disciplinariamente tanto al juez suplicado como al sentenciador cognoscente.

En subsidio de esa petición inicial, buscó que se emitieran duplicados de este informativo a su favor, con miras a adelantar las diligencias de rigor. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: De conformidad con lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, se colige que la sala cuenta con la potestad-deber para resolver la controversia, en tanto que es la superior jerárquica del ente judicial de primer grado.

B.- LA DEMANDA DE TUTELA: Respecto del instrumento de protección al que se ha acudido, es pertinente precisar que fue consagrado por el art. 86 de la Obra Vértice y regulado en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos de los que es factible extraer sus principales características, las mismas que lo de distinguen de otros dispositivos de similar estirpe y fijan sus objetivos.

Así, entre aquellas particularidades se encuentran las siguientes: uno, que se endereza a contrarrestar las actividades y omisiones que impliquen una conculcación de prerrogativas fundantes, o sea las contempladas por el Capítulo I, Título II del precitado Texto Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano; dos, que responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria; y, por último, que se resuelve previo el agotamiento de un trámite sumario, breve y preferente, que culmina con una sentencia, la cual es impugnable y susceptible de ser sometida a la revisión eventual prevista por el art. 33 del antes nombrado Decreto 2591 de 1991.

C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Expuesto el concepto referente al accionamiento instaurado, es del resorte del colegiado solucionar el conflicto planteado, determinando si la tuición instaurada resulta procedente. De esa manera, con el objeto de solucionar el anotado cuestionamiento, es pertinente advertir que en la actual ocasión se cumplieron los elementos generales de viabilidad, por lo cual este juez colectivo no se detendrá en su estudio, centrándose más bien en el análisis del parámetro específico alegado en ese ámbito puntual, el cual, conforme a los sucesos esbozados, no es otro que el llamado defecto procedimental absoluto; anomalía que se produce cuando el(a) enjuiciador(a) ha dejado de lado las solemnidades regentes del derrotero adelantado.

En otras palabras, la descrita falencia emerge cuando el(a) impartidor(a) de justicia desconoce o transgrede el cauce estipulado por el ordenamiento para llevar a cabo los actos adjetivos que son de su resorte, pretermitiendo las etapas que integran el proceso o evadiendo los intervalos en que los(as) litigantes podían emprender la defensa de sus intereses[1].

Desde esta óptica, la irregularidad puntualizada se presentará de confluir las condiciones enlistadas así: (i) que la misma no pueda sanearse a través de otros mecanismos; (ii) que tal incorrección sea protuberante e incida en la providencia dictada; (iii) que no sea atribuible al(a) supuesto(a) afectado(a); y, (iv) que socave prebendas esenciales.

Así, bajo la égida de las anotadas premisas, se concluye, de cara al negocio que capta nuestra atención, que el vicio del que se viene tratando de ningún modo se produjo, toda vez que la determinación refutada, es decir la que rechazó la solicitud incoada por el interesado, a fin de que se levantaran las medidas de embargo y secuestro que recayeron sobre el bien raíz distinguido con la matrícula inmobiliaria 280-70476 –proveído calendado a 8 de octubre de 2015-, en lo absoluto se observa arbitraria o antojadiza, encontrándose, por lo contrario, que las razones que la sustentan son aceptables, en tanto que consultan los verdaderos alcances de las cautelas decretadas en su oportunidad y del derecho de habitación ejercido por el accionante.

En ese sentido, para efectos de emitir la resolución comentada, el juzgador perseguido tuvo en cuenta que las figuras preventivas ordenadas a través de decisión calendada a 5 de mayo de 2014, lejos de recaer sobre la prerrogativa invocada por el postulante, se limitó exclusivamente a la copropiedad de la que era titular el ejecutado dentro del trámite compulsivo puesto en entredicho; posición que se acompasa con la naturaleza propia del ya citado derecho de habitación, el cual, a pesar de ser real y principal, implica un desmembramiento del dominio, máxime cuando se limita a la facultad de habitar el inmueble ajeno, resultando factible que se afecte solamente la propiedad, respecto de quien la ejerce, como ha ocurrido en el sub lite, sin tocarse la susodicha habitación, la cual se respetará mientras no se produzca causal alguna para su extinción. En otros términos, dentro del asunto puntual el embargo y secuestro limitaron solamente las potestades conservadas por el dueño de la heredad comprometida, pero jamás las arrogadas al aquí pretensor, por lo que era inviable aceptar la solicitud elevada por éste, a fin de que cesaran los gravámenes enunciados, teniéndose que de llegarse a afectar su derecho durante el surtimiento de las medidas impuestas, aquél tendrá la posibilidad de reclamar que tal prerrogativa se mantenga en vigor.

En conclusión, las argumentaciones que expuso el enjuiciador encartado se avistan sensatas, estando amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial; circunstancia que implica que en este caso no se ha presentado una falta abrupta y grosera que torne viable el amparo esgrimido o haga factible la intervención del sentenciador constitucional.

En últimas, las reflexiones traídas por el peticionario surgen más bien como una diferencia de criterio con la posición proveniente del juzgador requerido; desacuerdo que por responder a esa índole es insuficiente para demostrar la existencia de una irregularidad que perturbe garantías prioritarias[2]. Finalmente, al margen de las apreciaciones que anteceden, es necesario manifestar frente al pedimento propuesto por el deprecante, en el sentido de que la presente autoridad judicial compulse copias con miras a que se investigue penal y disciplinariamente al juez suplicado y al que profirió el fallo de resguardo en primera instancia, que tal cometido escapa del resorte de la judicatura, siendo menester que el mismo rogante adelante las diligencias enderezadas a promover aquel tipo de trayectos, en el evento de considerar que se ha cometido una falta que deba ser examinada dentro de los anotados escenarios.

En consecuencia, únicamente se accederá a la emisión de duplicados del actual paginario con destino al mencionado reclamante, con el objeto de que desarrolle las actuaciones que considere pertinentes. D.- DETERMINACIÓN ÚLTIMA: De esta manera, se confirmará el pronunciamiento debatido, puesto que los argumentos que lo integran se ajustaron en lo fundamental a los lineamientos jurídicos aplicables.

V.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia adiada a 7 de diciembre de 2015, dictada dentro del litigio de autos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- ORDENAR la expedición de copias del informativo a favor del demandante. TERCERO.- COMUNICAR lo hoy definido a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. CUARTO.- En su oportunidad, REMITIR los infolios a la H. Corte Constitucional, con el propósito de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencias T-1049 de 3/12/2012 yT-582 de 19/07/2012, M.P. L. E. Vargas S., las dos, T-1246 de 11/12/2008, M.P. H. Sierra P. y T-1180 de 8/11/2001, M.P. M. G. Monroy C., entre otras. [2].

CSJ STC, sentencia de 15/02/2010.