República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00068-00 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Fabiola Yepes Sánchez Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Acta No. 132.
Armenia Q., doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Fabiola Yepes Sánchez en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Fabiola Yepes Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía 24´571.093, formuló demanda de acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición, ordenándosele que resuelva la solicitud que presentó el 25 de enero del corriente año. Sostiene la accionante, que en la mencionada fecha radicó ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de la ciudad, derecho de petición dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito, orientada a obtener información relativa a la localización del expediente de la sucesión testada de Joaquín Enrique Yepes Barrera; sin embargo, al respecto no ha recibido respuesta alguna.
(fls. 1 a 3). 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculadas El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, solicitó se declare improcedente la tutela por carencia actual de objeto, ya que si bien solo hasta la fecha de notificación de la acción constitucional se enteró del mencionado pedimento, en razón a que el mismo no fue puesto a su disposición por carencia del arancel requerido en los asuntos de desarchivo de procesos, procedió a dar respuesta inmediata al mismo.
(fl.8). Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
En el caso de ahora, se debe dilucidar si es procedente la tutela del derecho fundamental invocado por la accionante y en consecuencia, si es menester ordenarle al despacho judicial accionado que resuelva la petición presentada el 25 de enero de 2016. En este sentido, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000 y T-991 de 23 de noviembre de 2012, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, a diferencia de las que atañen con consultas que se realicen a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual, deberá emitirse pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.
Además, dispone que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos mencionados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble al inicialmente previsto.
También, el artículo 21 dispuso que si la autoridad a quien se dirige la petición no es competente, deberá informarlo al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción, si la solicitud se realizó por escrito, término durante el cual la remitirá a quien corresponda. Por último, La jurisprudencia constitucional ha dicho que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la acción de tutela ya desapareció. (Sentencia T-758 de 2005).
Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que el demandante el 25 de enero de 2016, le solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que ordene a quien corresponda desarchivar el expediente de la sucesión del causante Joaquín Enrique Yepes Barrera, iniciada en ese despacho judicial en el año 1970; asimismo, pidió se expidan a su costa copias auténticas del proceso.
(fl. 3). Ahora bien, revisado el plenario se tiene que el mencionado despacho judicial mediante oficio No. 1341 de 6 de abril de 2016, remitido a la dirección de correo electrónico de la demandante, le manifestó que “el proceso requerido no fue puesto a disposición de este despacho, luego de que el antiguo Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia se transformara en Tercero Laboral del Circuito en el año 2006, resultando en una remisión directa del extinto despacho a la dependencia destinada para el acopio de los expedientes archivados, motivo por el cual se adelantaron las labores de búsqueda que amerita el particular, ante archivo central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, oficina que informó que el proceso no reposa en sus instalaciones.
(…)” Luego, en lo que respecta a este pedimento, se presenta en el caso lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado por carencia actual de objeto, pues del análisis de las circunstancias antes anotadas se esclarece que ciertamente el Juzgado Segundo Civil del Circuito, en el trámite de la acción de tutela se pronunció respecto de la solicitud de desarchivo del proceso de sucesión prenombrado.
En consecuencia, por medio de la presente providencia se consideraran superados los motivos que dieron lugar a la demanda de tutela; no obstante, a la mencionada dependencia, se le prevendrá, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela por esta clase de solicitud.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la demanda de tutela que Fabiola Yepes Sánchez postuló en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, por considerar superados los motivos que dieron lugar al trámite de la acción constitucional.
Segundo.- Prevenir al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela. Tercero.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante y despacho judicial demandado, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00068-00)