República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00062-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: Andrés David Oyola Pastrana Accionadas: Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y otro Acta No. 128.
Armenia, Q., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Andrés David Oyola Pastrana presentó en contra de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026. Antecedentes 1. La demanda de tutela Andrés David Oyola Pastrana, identificado con cédula de ciudadanía número 1094963344 exp.
Armenia, formuló demanda de acción de tutela en contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la salud, ordenándoseles a las accionadas que autoricen los controles médicos por neurología clínica, neuropsicología, psiquiatría, psicología, nutrición, medicina interna y dermatología, así como los “exámenes de laboratorio”, ecocardiograma modo M y Bidimensional” y“EKG”; además, pidió se le suministre un tratamiento integral para el manejo de su enfermedad.
Como fundamento de su petición, manifestó que se encuentra afiliado a la Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de beneficiario, y que de años atrás padece “Betatalasemia Heterosigota con tratamiento de por vida, problemas de colón-estreñimiento severo-sangrado, migraña complicada con aura y compromiso abdominal, rinitis crónica-alergia, daño corneal-ulceras-éctasis-corneales-conjuntivitis alérgica-astigmatismo-cornea anormal con curvatura y con tratamiento de por vida, tratamientos de la piel por resequedad, desnutrición proteico calórica, predominio de actos compulsivos obsesivos, trastornos de la personalidad-agresividad-irritabilidad-perturbación de la actividad y de la atención entre otras enfermedades”.
Por último, señaló que dadas sus condiciones de salud, desde el año inmediatamente anterior, los médicos tratantes le prescribieron los controles y exámenes médicos requeridos; sin embargo, los mismos no han sido autorizados por ausencia de contrato con otros establecimientos de salud, situación que ha empeorado su estado físico y mental.
(fls. 1 a 39). 2. Réplica de las entidades accionadas La Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, no obstante habérseles notificado la existencia de la demanda de tutela, guardaron silencio. Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela.
Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
Y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la mencionada acción fue establecida para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de los prenombrados derechos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, la salvaguardia consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora y si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie el respectivo proceso disciplinario.
Por su parte, el artículo 52 Ibídem, establece que la persona que incumpliere una orden de un juez proferida en una acción de esta índole, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, las cuales serán impuestas mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 12 de mayo de 2015, recordó que “los artículos 27 y 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 disponen que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo.
Así, el mencionado decreto faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar por medio del “incidente de desacato” que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En este orden de ideas, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”.”.
Por consiguiente, precisó que si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del Juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida.
Así las cosas, se concluye que ante el Juez que profirió la sentencia de amparo es que se debe impetrar el mecanismo legal tendiente a obtener el cumplimiento del fallo proferido o iniciar el incidente para imposición de las sanciones a que hubiere lugar. Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que de conformidad con los documentos anexos a la demanda de tutela y los hechos allí narrados, el accionante padece las enfermedades que él menciona, razón por la cual sus diversos médicos tratantes le ordenaron el año inmediatamente anterior, controles médicos por neurología clínica, neuropsicología, psiquiatría, psicología, nutrición, oncología pediátrica y dermatología, así como los “exámenes de laboratorio”, ecocardiograma modo M y Bidimensional” y“EKG”.
Al respecto, observa la Sala que los servicios solicitados por el demandante, si bien no le han sido autorizados, lo cierto es que los mismos corresponden a los que están previstos en anterior fallo de tutela proferido en contra de la entidad accionada, como pasa a explicarse. En efecto, en el plenario reposa copia de la demanda de tutela interpuesta el 18 de julio de 2012 por el mismo accionante, a través de su representante legal, en contra de las hoy accionadas y frente a la cual este Tribunal se pronunció mediante sentencia de 30 del mismo mes y año, concediendo la protección de los derechos fundamentales, ordenándose que “en el término improrrogable de 12 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, realice la entrega del medicamento OLOPATANIA 0.2%, sin ninguna excusa de trámite administrativo, por estar en riesgo la salud del paciente; y asuma las demás actividades integrales NO POS-S que resulten complementarias a las patologías referenciadas”.
Asimismo, se advierte que el 12 de noviembre siguiente, con fundamento en el mencionado fallo constitucional, en ese asunto se impetró incidente de desacato ante la negativa de ordenarse valoración por dermatología, inmunoterapia para ácaros y neuropediatría; mismo que fue archivado el 13 de diciembre de 2013, al demostrarse su cumplimiento.
De igual manera, el 6 de febrero de 2014, la Magistrada ponente se abstuvo de dar inicio al desacato, en razón a que encontró probado una vez más la consecución de la sentencia emitida, pues se le estaba brindando el tratamiento requerido por el menor. En este sentido, es evidente que esta Sala del Tribunal Superior de Armenia, el 30 de julio de 2012, expidió un fallo de tutela a favor del hoy accionante, quien para entonces era menor de edad, concediéndole una protección integral a su derecho a la salud y que en todo caso refiere a las mismas enfermedades o patologías señaladas en la actual demanda, en tanto el Juez constitucional en su momento dispenso las órdenes y acciones necesarias para la protección del derecho fundamental a la salud de Andrés David Oyola Pastrana.
En consecuencia, resulta improcedente este mecanismo constitucional para acceder a los pedimentos reclamados, pues es deber del accionante acudir al trámite de cumplimiento del fallo de tutela o incidente de desacato, sin que pueda afirmarse un actuar temerario, dado que las órdenes médicas reclamadas difieren de las inicialmente pedidas y se evidencia que son inherentes a las patologías que padece, en el contexto de un tratamiento integral que a las entidades demandadas les corresponde suministrar.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela que Andrés David Oyola Pastrana presentó en contra de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026.
Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante y entidades accionadas, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00062-00)