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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-002-2016-00081-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-04-28

Sujetos procesales: Pablo Emilio Serna Urueña Colpensiones

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-002-2016-00081-01 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Pablo Emilio Serna Urueña Accionada: Colpensiones Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Acta No. 163.

Armenia Q., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que formula Colpensiones en contra de la sentencia de 30 de marzo de 2016, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Pablo Emilio Serna Urueña, identificado con cédula de ciudadanía número 4´374.106 expedida en La Tebaida, instauró demanda de tutela en contra de Colpensiones, para que se le tutele el derecho de petición, ordenándosele a la demandada que resuelva de fondo la solicitud radicada el 9 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, le paguen el retroactivo ordenado por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira.

Informa el accionante que el mencionado despacho judicial condenó a Colpensiones a pagarle los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas desde el 29 de agosto de 2011 hasta el 31 de julio de 2013, razón por la cual el 9 de diciembre de 2015, mediante derecho de petición, le solicitó a la demandada el cumplimiento de la sentencia, remitiéndole “cuenta de cobro” de las condenas impuestas; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su requerimiento.

(fls. 1 a 7, c. 1.). 2. Réplica de la entidad accionada Colpensiones, manifestó que consultado el sistema de información observó que no posee la información necesaria para el cumplimiento del mencionado fallo judicial, lo cual le impide acatarlo; además, anexó comunicación remitida al accionante, fechada el 16 de marzo de 2016, en la que le comunicó la imposibilidad de pagar el dinero reclamado.

(fls. 17 y 18, c.1). Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo de 30 de marzo de 2016, tuteló el derecho de petición del accionante y, en consecuencia, le ordenó a Colpensiones que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, procediera a resolver la solicitud presentada el 9 de diciembre de 2015, referente al cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y le advirtió que la concesión del amparo no determinaría el sentido de la respuesta y tampoco impondría el reconocimiento de la prestación económica, pues consideró que no es de recibo lo manifestado por la entidad accionada, toda vez que la documentación solicitada fue aportada con el escrito de petición, del que obra constancia de recibido de Colpensiones.

(fls. 19 a 22, c.1.). La impugnación La accionada impugnó la anterior decisión con el objeto de que se declare improcedente la misma, porque de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra en el término legal para dar trámite a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial. (fls. 27 y 28, c.1). Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones de la accionada sobre los motivos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, debe el Tribunal, con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, a fin de establecer si es improcedente la tutela reclamada y previo a ello se hacen las siguientes precisiones.

En el caso de ahora, se observa que la accionada pretende se denieguen las pretensiones incoadas en la demanda, porque se encuentra en el término legal para emitir la decisión correspondiente. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, al tenor de lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.

Por lo tanto, la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como en el caso de ahora lo pretende el accionante, ya que debe tenerse en cuenta su claro propósito de que se imponga el cumplimiento a la sentencia expedida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, por medio de la cual le reconoció los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de abril de 2012, sobre el importe de cada una de las mesadas causadas desde el 29 de agosto de 2011 hasta el 31 de julio de 2013 y además, obtener el pago de costas procesales, para lo cual existe otro mecanismo de defensa judicial que resulta ajeno a la intervención del juez de tutela.

Sobre el punto, el Tribunal en sus diferentes Salas y de manera reiterada ha fijado su posición, el mismo sobre el cual ya se había pronunciado la Corte Constitucional en la Sentencia T-903 de 2010, que enfatiza su línea jurisprudencial sobre la excepcionalidad de la tutela y su improcedencia para obtener el cumplimiento de prestaciones que sean de naturaleza laboral y pensional.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la demanda de tutela. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Revocar la sentencia de 30 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Pablo Emilio Serna Urueña en contra de Colpensiones.

Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante y entidad accionada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- Ordenar que por Secretaría se envié el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-002-2016-00081-01)