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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3110-003-2016-00069-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-04-13

Sujetos procesales: Arles Ricardo Amezquita López Cafesalud E.P.S-S y Secretaría de Salud Departamental del Quindío.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-003-2016-00069-01 Acción de Tutela: Derecho a la Vida, Seguridad Social y otros. Accionante: Arles Ricardo Amezquita López. Accionados: Cafesalud E.P.S-S y Secretaría de Salud Departamental del Quindío. Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Armenia.

Acta de Discusión No. 135. Armenia Q, trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2016, expedida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Arles Ricardo Amezquita López, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.931.272 exp.

Armenia, presentó demanda de tutela en contra de Cafesalud E.P.S-S y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para la protección de los derechos a la vida, igualdad, seguridad social y debido proceso, ordenándosele a las accionadas la entrega del medicamento ISOTRETINOINA X 20 MG. Para ello, manifestó que padece acné quístico, enfermedad para la que el médico tratante le ordenó el medicamento antes referido, el cual no le ha sido entregado y es necesario para controlar su enfermedad.

(fls. 2 a 5, c.1). 2. Réplica de las entidades accionadas Las entidades demandadas no obstante a habérseles notificado de la demanda de tutela, al respecto guardaron silencio. (fl. 7 y 8 cdno ppal). Sentencia de primer grado Mediante fallo de 4 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Familia Armenia tuteló los derechos fundamentales de Arles Ricardo Amezquita López y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío el suministro de lo requerido; además, a las entidades demandadas les ordenó el suministro de un tratamiento integral de acuerdo a sus competencias.

(fls. 11 a 19 vto, c.1). La Impugnación La Secretaría de Salud Departamental del Quindío impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se ordene a Cafesalud E.P.S.-S la entrega del medicamento, pues advirtió que la entidad territorial solo es competente para pagar a la E.P.S-S, aquellos valores que recobren por los servicios, procedimientos, medicamentos o insumos que hayan suministrado a sus afiliados y estén aprobados por el Comité Científico de la entidad.

(fls. 23 a 28, c.1). Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de la Secretaría de Salud Departamental en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.

En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

Para este propósito, corresponde a las Entidades Promotoras del Servicio de Salud la prestación de los servicios que se encuentren enlistados en el Plan Obligatorio en Salud, siendo responsables de lo ajeno al P.O.S los entes territoriales, conforme a lo establecido en Ley 715 de 2001 y la Resolución No. 5073 de 2013; sin embargo, en situaciones de urgencia y gravedad, es viable desconocer la regla general para que las mencionadas E.P.S. subsidiadas proporcionen los servicios médicos requeridos, diferentes a los a ella asignados, con el fin de recuperar la salud de su afiliado.

Descendiéndose al caso del estudio, se observa que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se revoque y en su lugar se ordene a Cafesalud E.P.S-S el suministro de lo pretendido. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el medicamento “iSOTRETINOINA x 20 mgr” (fl. 3), es indispensable para tratar la enfermedad que padece Arles Ricardo Amezquita López y no se puede desconocer que lo requiere para el manejo de la patología, pues le permitirá controlar su enfermedad de “Acne quístico” (fl. 4).

Luego, es inaceptable que las demandadas retarden el servicio médico solicitado con el argumento de que el citado medicamento se encuentra excluido de los servicios del P.O.S., dilatando con ello su entrega, pues véase que se le prescribió desde febrero de 2016, sin que a la fecha se hubiere autorizado. Por tanto, era procedente la inmediata protección constitucional de los derechos invocados en la demanda, tal como lo dispuso la a quo; sin embargo, es menester que de manera excepcional se le asigne a Cafesalud E.P.S-S el deber de suministro del medicamento, en razón a la urgencia y porque fue ordenado por el médico adscrito a esta accionada, como se observa en el documento visible a folio 5, pues se advierte que sin la presencia del mismo no hay mejoría; lo anterior aunado al hecho de que la entidad promotora en salud también tiene el compromiso de garantizarle al usuario su bienestar, en tanto, se encuentra autorizada para recobrar los costos de los servicios NO POS ante la entidad territorial, con el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el efecto.

Conforme los planteamientos antes esbozados, se modificara el ordinal segundo de la decisión de primera instancia, en el sentido de expedir la orden allí contenida en contra de Cafesalud E.P.S-S, esto, sin desvincular a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, entidad que dentro del tratamiento integral inherente a la patología, deberá suministrar los servicios médicos NO POS; en lo demás se confirmará la providencia recurrida.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar el ordinal segundo de la sentencia emitida el 4 de marzo de 2016 por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, en el sentido de expedir la orden allí contenida en contra de Cafesalud E.P.S-S, precisando que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío deberá suministrar los servicios médicos NO POS, dentro del tratamiento integral inherente a la patología del accionante; en lo demás quedará incólume.

Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero.-. Disponer la notificación de este fallo al accionante y a las entidades accionadas conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-003-2016-00069-01) (En uso de permiso)