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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-003-2016-00062-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-04-19

Sujetos procesales: Lilia Morales de Sánchez Clínica San Rafael de Pereira, Cafesalud E.P.S-S y Secretaría de Salud Departamental del Quindío.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-003-2016-00062-01 Acción de Tutela: Derecho a Salud, Vida, Debido Proceso y Seguridad Social. Accionante: Lilia Morales de Sánchez. Accionados: Clínica San Rafael de Pereira, Cafesalud E.P.S-S y Secretaría de Salud Departamental del Quindío. Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

Acta de Discusión No. 145. Armenia Q, diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula la Secretaría de Salud Departamental del Quindío en contra de la sentencia de 15 de marzo de 2016, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Lilia Morales de Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.589.257 exp.

Córdoba (Q.), presentó demanda de tutela en contra de Cafesalud E.P.S-S, la Secretaría de Salud Departamental del Quindío y la Clínica San Rafael de Pereira, para la protección de sus derechos a la vida, salud, debido proceso y seguridad social, ordenándosele a las accionadas que realicen el procedimiento “SAFENO-VARICECTOMIA (fleboextracción y/o ligadura múltiple”; además; que se exonere de copagos y cuotas moderadoras, se suministren los gastos de transporte y viáticos cuando le sean programadas consultas médicas en otras ciudades y tratamiento integral para el restablecimiento de su bienestar.

Para ello, manifestó que padece de una enfermedad cardiovascular que le produce mucho dolor en las piernas y por la cual su médico le prescribió el procedimiento antes referido, intervención quirúrgica que le fue suspendida en dos ocasiones; agregó, que la cirugía le fue agendada para el 20 de septiembre de 2016, situación que considera injustificada en razón a su delicado estado de salud; finalmente, indicó que no cuenta con recursos económicos para pagar el procedimiento en forma particular.

(fls. 2 a 6, c.1). 2. Réplica de las entidades accionadas La Secretaría de Salud Departamental del Quindío, pidió que se desvincule del trámite constitucional, en razón a que la EPS-S es la competente para proporcionar los servicios de salud solicitados. (fls. 12 a 28, c.1). La IPS Clínica San Rafael Pereira, resistió a las pretensiones de la tutela, porque el procedimiento requerido por la accionante se programó para el 13 de marzo de 2016, en las instalaciones de la entidad.

(fls. 29 y 30, c.1). Cafesalud E.P.S-S guardó silencio respecto al trámite tutelar pese a estar debidamente notificado. (fl. 10, c.1). Sentencia de primer grado Mediante fallo de 15 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia tuteló los derechos fundamentales de Lilia Morales de Sánchez y, en consecuencia, ordenó a Cafesalud E.P.S-S. que realizara el procedimiento denominado “Safeno – Varicetomia (Fleboextracción Y/O Ligadura Multiple”, además, ordenó a la empresa promotora de salud y a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío que realizaran las gestiones administrativas para garantizar el transporte de la accionante y un acompañante; así como el tratamiento integral inherente a la patología y de acuerdo con sus competencias.

(fls. 37 a 40 vto, c.1). La Impugnación La Secretaría de Salud Departamental del Quindío impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se le ordene a Cafesalud E.P.S-S. el suministro de lo requerido en sede de tutela, en especial lo concerniente a los gastos de transporte, para la solicitante y un acompañante, más el tratamiento integral que corresponda a la patología. (fls. 46 y 60, c.1).

Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de la Secretaria de Salud Departamental en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.

En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

En este sentido, la Ley Estatutaria de Salud establece la obligación de prestar todos los servicios y las tecnologías que tengan las E.P.S, dada su finalidad de recuperación de los pacientes con enfermedades como la que padece la accionante, máxime cuando ellos se encuentren contenidos en la Resolución 5592 de 2015 ”Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación-UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS y se dictan otras disposiciones” En virtud de lo anterior, corresponde a las Entidades Promotoras del Servicio de Salud la prestación de los servicios que se encuentren enlistados en el Plan Obligatorio en Salud, siendo responsables de lo ajeno al P.O.S los entes territoriales, conforme a lo establecido en Ley 715 de 2001 y la Resolución No. 5073 de 2013.

En este asunto, se observa que la Secretaría de Salud Departamental impugnó la sentencia de primer grado porque a su juicio los servicios solicitados en la tutela, independientemente de que este contenido en el P.O.S-S o encontrarse excluidos del listado, deben estar a cargo de Cafesalud E.P.S.-S, en especial el servicio de transporte. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el procedimiento “SAFENO –VARICECTOMIA /FLEBOESTRACCION Y/O LIGADURA MULTIBLES”” y el tratamiento integral son indispensables para tratar la enfermedad que padece Lilia Morales de Sánchez y no se puede desconocer que los requiere para el manejo de la patología “VENAS VARICOSAS DE LOS MIEMBROS INFERIORES SIN UCL”, pues le permitirá mejorar su calidad de vida.

(fl. 3, c.1). Luego, es inaceptable que Cafesalud EPS-S retarde el servicio solicitado, pues véase que se le prescribió a la accionante desde el año 2015, por un médico tratante adscrito a la entidad. Por lo tanto, era procedente la inmediata protección constitucional de los derechos fundamentales invocados en la demanda respecto de Cafesalud E.P.S.-S, al ser un procedimiento P.O.S-S y tener los insumos tecnológicos para la prestación adecuada y eficaz del servicio.

Asimismo, se considera procedente que la entidad territorial y la promotora del servicio de salud, asuman el tratamiento integral de acuerdo a sus competencias. En lo que respecta a los gastos de transporte, debe decirse que también era procedente su concesión, pero no respecto de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, ya que de conformidad con la resolución No. 5593 de 2015, originada en el Ministerio de Salud y Protección Social, se establece que Armenia es una de las ciudades a las cuales se reconoce prima adicional a la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado, para la contribución por este concepto y que vincula con exclusividad en este asunto a Cafesalud E.P.S-S. Conforme los planteamientos antes esbozados, se modificará el ordinal tercero de la decisión de primera instancia, en el sentido de expedir la orden allí contenida exclusivamente en contra de Cafesalud E.P.S-S. En los demás pronunciamientos, se confirmará la sentencia de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 15 de marzo de 2016 que expidió el Juzgado Segundo Civil del Circuito Armenia, en el sentido de expedir la orden allí contenida exclusivamente en contra de Cafesalud E.P.S-S. Segundo.- Confirmar en los demás pronunciamientos la sentencia de primer grado Tercero.-.

Disponer la notificación de este fallo al accionante y a las entidades accionadas conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992; así como el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-002-2016-00062-01)