República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-001-2016-00050-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud, Vida, Debido Proceso y Seguridad Social. Accionante: Ana Marcela Zuleta Zuleta. Accionados: Cafesalud E.P.S y otros.
Vinculados: Cafesalud E.P.S-S. Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Armenia Acta de Discusión No. 131. Armenia, Q., doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la Secretaría de Salud Departamental del Quindío en contra de la sentencia de 26 de febrero de 2016, expedida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia.
Antecedentes 1. La demanda de tutela Ana Marcela Zuleta Zuleta, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.879.195 exp. Armenia, presentó demanda de tutela en contra de Cafesalud E.P.S., la Secretaría de Salud Departamental y el Municipio de Armenia - SISBEN, para la protección de los derechos a la salud, vida, debido proceso y seguridad social, ordenándosele a las accionadas autoricen las valoraciones y medicamentos prescritos por su médico tratante; y que le suministren un tratamiento integral.
Igualmente, solicitó que se disponga su afiliación a Cafesalud en el régimen subsidiado propiciándole la exoneración de copagos y la entrega de recursos para el pago de transporte. Para ello, manifestó que se encontraba afiliada al régimen contributivo en salud en la E.P.S Cafesalud; que se encuentra en estado de embarazo y su médico tratante le prescribió los medicamentos “carbonato de calcio x 600 mg, ácido fólico 1 mg tabletas, hierro sulfato de 300 mg”, además de los exámenes “hemoglobina glicosilaba por cromatografía de columna, toma de muestras inmunoglobina iga igc igm”, ecografía obstétrica transabdominal y valoración por primera vez con psicología y odontología general.
Agregó, que renunció a su trabajo y en la actualidad se encuentra desafiliada en el sistema de salud, ya que su embarazo es de alto riesgo y necesita de manera urgente lo prescrito por su médico; finalmente, advirtió que carece de recursos para adquirir los medicamentos ordenados y sufragar por su cuenta las valoraciones y exámenes exigidos.
(fls. 2 a 15, c.1). 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculada La Secretaría de Salud de Armenia informó que la accionante tiene aplicada la encuesta SISBEN con un puntaje de 65,05, que la clasifica en el nivel 3 y por ende, la excluye de la calidad de beneficiaria del régimen subsidiado; además, indicó que para que la solicitante pueda ser favorecida debe solicitar ante el Departamento Administrativo de Planeación la revisión de su caso.
En razón de lo anterior alegó que no ha vulnerado los derechos reclamados en protección, ya que la atención en salud de baja complejidad debe proporcionarse por RedSalud E.S.E. (fls. 15 a 32, c.1). De otro lado, la Secretaría de Salud Departamental del Quindío solicitó su desvinculación argumentando que la entidad competente para ejecutar las pretensiones de la demandan es el Municipio de Armenia, a través del Departamento Administrativo de Planeación. (fls. 38 a 51, c.1).
Por último, se tiene que las entidades, Cafesalud E.P.S y Cafesalud E.P.S-S. guardaron silencio pese a habérseles notificado de la demanda de tutela. (fl. 34 y 35 cdno ppal). Sentencia de primer grado Mediante fallo de 26 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Familia de Armenia tuteló los derechos fundamentales de Ana Marcela Zuleta Zuleta y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Salud Departamental y a la Secretaría de Salud Municipal, de acuerdo a sus competencias, adelantar los trámites administrativos tendientes a autorizar los servicios médicos requeridos por la demandante; además, les ordenó ilustrarla sobre los auxilios y beneficios dirigidos a las mujeres en estado de gravidez.
(fls. 53 a 56, c.1). La Impugnación La Secretaría de Salud Departamental del Quindío impugnó el fallo de primer grado con la finalidad que se revoque, pues alega que le compete a Cafesalud E.P.S. el suministro de lo requerido por la accionante, ya que de acuerdo con el reporte expedido por FOSYGA se establece el estado activo de su afiliación a tal entidad, en el régimen contributivo.
(fl. 62 a 79, c.1). Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de la Secretaria de Salud Departamental del Quindío en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.
En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
Asimismo, el artículo 11 de la misma normativa establece que la atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo y la población adulta mayor, entre otros, gozarán de especial protección por parte del Estado y su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. El Régimen Contributivo hace parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, y a él pertenecen las personas con capacidad de pago para asegurar su atención en salud.
En este asunto, no es objeto de debate que la señora ANA MARCELA ZULETA ZULETA se encuentra en estado de embarazo y que su médico tratante le prescribió los medicamentos “Carbonato de Calcio x 600 mg (…) Acido Folico 1 mg (…) Hierro Sulfato 300 mg” (fl. 10); además, los exámenes “HEMOGLOBINA GLICOSILADA POR CROMATOGRAFÍADE COLUMNA (…) TOMA MUESTRA INMONUGLOBULINA IGA IGC IGM (…) ECOGRAFÍA OBSTÉTRICA TRANSABDOMINAL” (fl. 5) y valoración por primera vez con psicología, odontología general, nutrición y dietética, cuyos exámenes clínicos son indispensables en el manejo de su estado, más aún si se tiene en cuenta que se diagnosticó como de alto riesgo, según los elementos probatorios aportados con la demanda.
Por tanto, era procedente la inmediata protección constitucional de los derechos invocados en la demanda tal como lo dispuso la a quo. Ahora bien, se observa que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío impugnó la sentencia de primer grado porque a su juicio y atendiendo lo reportado en la base de datos única del FOSYGA, por competencia la entidad llamada a responder por lo pretendido es CAFESALUD E.P.S., en el régimen contributivo.
Postura que es de recibo para la Sala, si se tiene en cuenta el contenido del documento visible a folio 4, del cuaderno 2, en el que se logra constatar que a la fecha, la accionante presenta afiliación en estado activo en Cafesalud E.P.S. en el régimen contributivo, situación que torna improcedente la vinculación al régimen subsidiado en salud, como inicialmente lo reclamó en la demanda, pues de considerarse, ello significaría que el trámite que cumpliera la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío o la del Municipio de Armenia, conduce a eventual múltiple afiliación que prohíbe el ordenamiento jurídico.
Conforme a los anteriores planteamientos, es menester que se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar disponer que se concede la tutela de los derechos fundamentales respecto de Cafesalud E.P.S., ordenándosele que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice, entregue y ejecute, los servicios solicitados por la accionante, conforme a las prescripciones de su médico tratante; además del tratamiento integral requerido, dado su estado de gravidez.
Además, la desvinculación del presente trámite constitucional de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío y la Secretaría de Salud Municipal de Armenia, pues solo atienden asuntos del régimen subsidiado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, para en su lugar disponer que se concede la tutela propuesta por Ana Marcela Zuleta Zuleta en contra de Cafesalud E.P.S. Segundo.- Ordenar a Cafesalud E.P.S., dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice, entregue y ejecute, los servicios solicitados por la accionante, conforme a las prescripciones de su médico tratante; además del tratamiento integral requerido, dado su estado de gravidez.
Tercero.- Disponer la desvinculación del presente trámite constitucional de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío y la Secretaría de Salud Municipal de Armenia. Cuarto.- Ordenar a la Secretaría de la Sala que notifique este fallo a la accionante, entidades accionadas y vinculada, así como a la titular del Juzgado de origen, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y envíe del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-001-2016-00050-01)