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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2016-00051-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-03-15

Sujetos procesales: Luis Carlos Montes Ramírez Ministerio de Defensa Nacional y otros VINCULADO: Dirección General de Sanidad Militar

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00051-00 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Luis Carlos Montes Ramírez Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros Vinculados: Dirección General de Sanidad Militar Acta No. 101.

Armenia Q., quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Luis Carlos Montes Ramírez en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia y Batallón de Alta Montaña No. 5 General Urbano Castellanos Castillo. Antecedentes 1. La demanda de tutela Luis Carlos Montes Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía 1.098.310.692, a través de apoderado judicial, formuló demanda de acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia y el Batallón de Alta Montaña No. 5 General Urbano Castellanos Castillo, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición, salud y debido proceso, entre otros, ordenándosele a las accionadas que realicen el informe administrativo por lesión y los exámenes médicos pertinentes con el propósito de que se le remita a la Junta Médico Laboral.

Sostiene el accionante, que en calidad de soldado ingresó al Ejército Nacional de Colombia en perfecto estado de salud; que el 9 de noviembre de 2015 sufrió una lesión en su tobillo derecho, razón por la cual le solicitó al comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 General Urbano Castellanos Castillo que diligenciara el informativo administrativo por lesión y lo sometiera a exámenes especializados con la finalidad de que se le programara Junta Médico Laboral; sin embargo, al respecto no ha recibido respuesta alguna (fls. 1 a 10). 2.

Réplica de las entidades accionadas y vinculada La Jefatura Jurídica Integral del Ejército Nacional, solicitó que se le desvincule a la entidad del trámite constitucional, porque es incompetente para pronunciarse respecto de los hechos de la demanda de tutela, razón por la cual la remitió por competencia a la Dirección General de Sanidad Militar y Batallón de Alta Montaña No. 5 General Urbano Castellanos Castillo.

(fl. 25). El Ministerio de Defensa Nacional, Batallón de Alta Montaña No. 5 General Urbano Castellanos Castillo, Dirección General de Sanidad Militar y Dispensario Médico del Departamento del Quindío, habiéndoseles notificado de la admisión de la demanda de tutela, se observa que al respecto guardaron silencio. Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela.

Primero se dirá que en reiteradas oportunidades Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

En el caso de ahora, se debe dilucidar si es procedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante y en consecuencia, debe ordenársele a las entidades accionadas que realicen el Informe Administrativo por Lesiones y ordenen los exámenes médicos pertinentes, para que se remita el caso a la Junta Médico Laboral. En este sentido, es menester precisar que el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, dispone que es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones y deberán informar si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a) en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; b) en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; c) en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional; y, d) en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

Asimismo, estableció que en los casos en que el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. Aunado a lo anterior, se tiene que el artículo 25 de esa normativa regula que el Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos.

Frente al tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 10 de mayo de 2012, expediente 63001-2213-000-2012-00028-01, M.P., Ariel Salazar Ramírez, en un caso de hechos idénticos al de ahora, señaló: “Del análisis del material probatorio que obra en la actuación, en especial de la historia clínica del promotor de amparo, se extrae que sufrió un accidente por onda explosiva (…).

Entonces, es palmario que el Ejército Nacional, tuvo conocimiento de la lesión sufrida por el petente, desde el momento en que le suministró la atención médica pedida por éste, de ahí que no es recibo el argumento del Comandante del Batallón No. 8 “Francisco Javier Cisneros”, porque dado el conocimiento que la institución tenía sobre los hechos que motivaron la solicitud del informe administrativo desde la época señalada, la cual supera ostensible el término establecido por la normatividad que regula la materia para la emisión de dicho informe, está en la obligación de expedirlo”.

Por último, es de anotar que la Junta Médica Laboral se encarga de valorar y registrar las secuelas definitivas, además de determinar la disminución de la capacidad psicofísica, entre otros. Para ello, el artículo 16 ídem instituyó, como soportes de la mencionada Junta Médico Laboral, no solo el Informe Administrativo por Lesiones Personales, sino también la ficha de aptitud psicofísica, el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones, expediente médico laboral, y exámenes paraclínicos adicionales.

Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que de conformidad con los documentos anexos a la demanda de tutela y los hechos allí narrados, se conoce que el accionante el 9 de noviembre de 2015, a las 8:00 p.m., aproximadamente, mientras se dirigía a la tienda del Batallón de Alta Montaña No. 5 General Urbano Castellanos Castillo, una vez terminado su turno de guardia, sufrió una “estrepitosa caída que le generó de inmediato dolor en su tobillo derecho”.

Además, se advierte que solo hasta el 13 de noviembre de 2015, data en la que se le dio salida, fue atendido en el centro médico “Baser No. 8”, donde se le diagnosticó “fractura de peroné”, remitiéndose para su atención por ortopedia al Hospital San Juan de Dios de Armenia. Igualmente, se evidencia que por las anteriores circunstancias el accionante el 2 de febrero de la corriente anualidad le solicitó al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 General Urbano Castellanos Castillo, que expidiera el Informe Administrativo por Lesiones y ordenara su valoración por ortopedia, con el objetivo de que se fijara fecha para emitir dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

Así las cosas, está demostrado que los hechos en los cuales resultó lesionado Luis Carlos Montes Ramírez ocurrieron el 9 de noviembre de 2015, momento en el cual el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 General Urbano Castellanos Castillo, tuvo conocimiento del accidente, pues esta afirmación no fue desvirtuada a través de las pruebas que reposan en el expediente; además, es de tener en cuenta que esta comandancia militar al respecto guardó silencio en el trámite tutelar, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se consideran ciertos los hechos narrados en la demanda.

Lo anterior lleva a colegir que el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 General Urbano Castellanos Castillo, en su calidad de comandante y jefe, ha inobservado las reglas previstas en los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000, pues dejo vencer el término de dos meses legalmente previsto para expedir el Informe administrativo de lesión que se le solicitó, en el cual debe registrarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que resultó lesionado el accionante, sin haberlo diligenciado; circunstancias de las que se infiere la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el amparo constitucional.

En consecuencia, se concederá la protección del derecho fundamental de petición, debido proceso y salud del demandante, para lo cual se le ordenará al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 General Urbano Castellanos Castillo, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, emita el Informe Administrativo por Lesiones de Luis Carlos Montes Ramírez, por hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2015.

Asimismo, se le ordenará que una vez vencido el término inicialmente previsto y en Coordinación con la Dirección General de Sanidad Militar y el Dispensario Médico del Departamento del Quindío, dispongan el trámite pertinente para efectos de que al accionante se le efectúe las valoraciones médicas establecidas por el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, con la finalidad de que se recauden los documentos necesarios para que su caso sea revisado en Junta Médico Laboral.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Tutelar el derecho fundamental de petición, debido proceso y salud de Luis Carlos Montes Ramírez en contra del Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 General Urbano Castellanos Castillo, Dirección General de Sanidad Militar y el Dispensario Médico del Departamento del Quindío. Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 General Urbano Castellanos Castillo, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, emita el Informe Administrativo por Lesiones de Luis Carlos Montes Ramírez, por hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2015.

Asimismo, se le ordenará que vencido el término inicialmente previsto y en Coordinación con la Dirección General de Sanidad Militar y el Dispensario Médico del Departamento del Quindío, dispongan el trámite pertinente para efectos de que al accionante se le efectúe las valoraciones médicas establecidas por el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, con la finalidad de que se recauden los documentos necesarios para que su caso sea revisado en Junta Médico Laboral.

Tercero.- Desvincular, del presente trámite constitucional al Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional de Colombia. Cuarto.- Disponer la notificación del fallo conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, al accionante, entidades accionadas y vinculadas. Quinto.- Disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00051-00)