Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2016-00047-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-03-11

Sujetos procesales: Cesar Alfonso Mejía Jaramillo Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia VINCULADO: Constructora Mallorca Ltda.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00047-00 Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: Cesar Alfonso Mejía Jaramillo Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Vinculado: Constructora Mallorca Ltda. Acta No. 098.

Armenia, Q., once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada a través de apoderado judicial por César Alfonso Mejía Jaramillo en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela César Alfonso Mejía Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía 10´518.940 exp.

Armenia, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, ordenándole que revoque el auto de 24 de julio de 2015, proferido en el proceso ejecutivo hipotecario, radicado 63001-3103-001-2008-00117-00. Afirma el accionante, que el 9 de mayo de 2008, presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la sociedad Constructora Mallorca Ltda.; que el anterior proceso fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad, despacho judicial que fijó fecha y hora para la realización de la diligencia de remate; sin embargo, la misma fue declarada desierta, razón por la cual solicitó la adjudicación del bien dado en garantía por cuenta de sus créditos, accediéndose a la misma en auto de 9 de julio de 2015.

Que el 24 de julio de 2015, el entonces juzgado de conocimiento, con fundamento en la Ley 1394 de 12 de julio de 2010, le ordenó pagar el 2% como arancel judicial sobre el valor de la adjudicación; decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pues en su criterio dicha normativa es inaplicable al mentado proceso; no obstante, mediante proveído de 21 de agosto de 2015, fue resuelto desfavorablemente el recurso de reposición y se le negó el de apelación por no ser susceptible de alzada; posición confirmada mediante trámite de recurso de queja impartido (fls. 1 a 8). 2.

Réplica del juzgado accionado y vinculados El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y Constructora Mallorca Ltda., habiéndoseles notificado de la admisión de la demanda de tutela, se observa que al respecto guardaron silencio. Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela.

Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

La jurisprudencia constitucional ha señalado el derrotero sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su aplicación al caso en concreto. De acuerdo con la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Corte Constitucional definió los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de esta manera: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;[1] (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

En cuanto a las causas específicas de procedibilidad, es necesario que se advierta sin discusión alguna que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas graves. En particular puede incurrir en uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;

(ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo;

(iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales;[2] cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;[3] (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Todo dentro de la directiva de que la acción no puede tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales.[4] Descendiéndose al caso de estudio, a la revisión del expediente y en concreto examinadas las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito y el extinto Civil del Circuito de Descongestión de Armenia en el proceso 63001-2214-000-2015-00254-00, la Sala establece que el 9 de mayo de 2008, el accionante impetró demanda ejecutiva hipotecaria en contra la sociedad Constructora Mallorca Ltda., librándose orden de pago el 13 de ese mes y año. De igual manera, que el 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad decretó la venta en pública subasta del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 280-164726.

Asimismo, que el 20 de febrero de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13- 9962 de 31 de julio de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, avocó el conocimiento del presente asunto, razón por la cual el 14 de mayo de 2015, realizó diligencia de remate, declarando desierta la misma.

En ese sentido y previa petición del ejecutante, el 9 de julio de 2015, adjudicó al accionante el predio por la cuantía de $245´700.000; y, el 24 de julio siguiente, con fundamento en la Ley 1394 de 2010, le requirió el pago de $4´914.000, por concepto de arancel judicial previsto a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, mismos que fueron negados por el citado despacho judicial el 9 de septiembre de 2015; el primero, bajo los mismos argumentos inicialmente expuestos, y, el segundo, por no ser susceptible de alzada; último pronunciamiento que fue objeto de recurso de queja, el cual fue desatado desfavorablemente al impugnante, el 28 de octubre del mismo año. Ahora bien, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, en virtud de la desaparición de las medidas de descongestión, solo funcionó hasta el 31 de diciembre de 2015, motivo por el cual el proceso fue remitido al juzgado de origen, esto es, Primero Civil del Circuito de la ciudad, despacho judicial que el 3 de febrero del corriente año, dispuso dar cumplimiento a la providencia del 24 de julio de 2015, por encontrarse en firme.

De donde resulta que, los presupuestos generales de procedibilidad se cumplen a cabalidad, pues es claro que el accionante carece de otros mecanismos de defensa e interpuso los procedentes; por ende, existe la eventual relevancia constitucional de la denuncia y ésta no se dirige contra una sentencia de tutela. Colmados estos requisitos, la Sala se apresta a verificar los elementos especiales de procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales.

Entendido lo anterior, en el caso de estudio el accionante pretende que por vía constitucional se revoque el auto de 24 de julio de 2015 y por consiguiente, se deje sin valor y efecto jurídico el proveído de 9 de septiembre de esa anualidad, proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia y que refieren a la obligatoriedad de pagar el arancel judicial que regulaba la Ley 1394 de 2010, fijado en la cuantía de $4´914.000.

Sin embargo, al respecto debe decirse que no se aprecia la configuración de alguna de las causas específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ya que está claro que el mencionado despacho judicial expidió las aludidas providencias dentro de la competencia legal asignada y actuó en aplicación e interpretación de normas procedimentales, al exponer su apreciación sobre el mérito asignado a dicha normativa, sin que por ello pueda inferirse la existencia de un andar descaminado.

Y tiene razón de ser lo anterior, porque si bien puede no estarse de acuerdo con la providencia emitida y la hermenéutica que oriente la aplicación de las normas procesales, no por ello debe sostenerse que las decisiones objeto de censura estén fundamentadas en juicios arbitrarios o desquiciados que vulneren los derechos fundamentales que se reclaman en protección, ya que lo cierto es que el legislador diseñó precisos momentos para que las partes puedan obtener el reconocimiento de sus derechos y las consecuencias jurídicas de determinados actos ya perfeccionados.

En este sentido, considera la Sala que en las citadas providencias no se advierte un proceder que pueda tildarse de irrazonable o caprichoso que justifique la intervención del juez constitucional. Ahora bien, es de anotar que, resulta innegable reconocer la autonomía que en ese campo acompaña la labor judicial, misma que, en principio, impide al fallador de tutela irrumpir en el escenario del trámite del proceso ejecutivo hipotecario, pues no se puede usurpar la competencia del funcionario legalmente asignado para dirimir las controversias con alcance definitorio.

Suficiente todo lo dicho para que se declare improcedente la acción de tutela en este caso en concreto. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por César Alfonso Mejía Jaramillo en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia al accionante, juzgado accionado y vinculada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00047-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2016-00047-00) |(63001-2214-000-2016-00047-00) | | | | | | | | | | ----------------------- [1] “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [2] Sentencia T-522/01 [3] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. [4] “Si se interpone la acción de tutela es porque hay un principio de razón suficiente que lo justifica. No se instituyó este mecanismo como un medio de sustitución, sino como un medio subsidiario – regla general-, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional.

Pero aún en este caso no se sustituye la vía ordinaria, porque la tutela es transitoria, es decir, se acudiría a la vía ordinaria de todas maneras (Sentencia T-327 de 1994)”.