República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-002-2016-00042-01 Acción de Tutela: Derecho a la Vida en Condiciones Dignas, Salud e integridad personal. Accionante: Aura Londoño Londoño. Accionados: Unión Temporal Magisterio Región No. 4 – Cosmitet Ltda Fiduciaria La Previsora S.A. Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.
Acta de Discusión No. 109. Armenia Q, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula La Fidruprevisora S.A., en contra de la sentencia de 17 de febrero de 2016, expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Aura Londoño Londoño, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.474.748 exp.
Armenia, presentó demanda de tutela en contra de la Unión Temporal Magisterio Región No. 4 – Cosmitet Ltda - Fiduciaria La Previsora S.A., para la protección de los derechos a la vida en condiciones dignas, salud e integridad personal, ordenándosele a las accionadas el suministro de los medicamentos concor 5 mg, norvas 10 mg, aprovel 300 mg y stafen 135/20 mg.
Para ello, manifestó que es docente pensionada del Departamento del Quindío y desde hace varios año padece de problemas cardiacos, razón que conllevó a que su médico tratante le prescribiera el suministro de los citados medicamentos, los cuales no le han sido entregados por la accionada, cuya omisión genera un perjuicio irremediable al ponerse en riesgo su vida e integridad personal.
(fls. 1 a 10, c.1). 2. Réplica de las entidades accionadas Cosmitet Ltda., advirtió que en virtud de la medida provisional decretada procedería a suministrar lo requerido por la accionante, lo cual ya fue solicitado a su proveedor en la ciudad de Cali. (fls. 15 a 18, c.1). La Fiduprevisora S.A., señaló que su obligación es la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en el caso en concreto, la contratación de la prestación de los servicios médico asistenciales en las diferentes regiones del país, en el caso del Quindío, se realizó con la Unión Temporal Magisterio Región No. 4; además, que no cuenta con habilitación para atenciones en salud, pues sus funciones son exclusivamente administrativas, por ende, debe desvinculársele de la acción constitucional.
(fls. 19 a 25, c.1). Sentencia de primer grado Mediante fallo de 17 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia tuteló los derechos fundamentales de Aura Londoño Londoño y, en consecuencia, ordenó a la Unión Temporal Magisterio Región No. 4 – Cosmitet Ltda., - Fiduciaria La Previsora S.A- Fondo Prestacional del Magisterio, el suministro de los medicamentos “CONCOR 5 MG, NORVAS 10 MG, APROVEL 300 MG y STAFEN 135/20 MG”, prescritos por su médico tratante, así como el tratamiento integral requerido para el tratamiento de la enfermedad que padece.
(fls. 26 a 29 vto, c.1). La Impugnación La Fiduprevisora S.A. impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se desvincule a la entidad de la decisión proferida en primera instancia y para ello reiteró los argumentos descritos en la contestación; además, precisó que la entidad fiduciaria no presta servicios médicos a los docentes ni a sus beneficiarios, pues carece de la calidad de Empresa Promotora de Salud.
(fls. 40 y 45, c.1). Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de La Fiduprevisora S.A. en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.
En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
El Sistema de Salud del Magisterio está regulado por la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los diferentes Acuerdos emitidos por el Consejo Directivo de la entidad, y los contratos suscritos entre aquél, a través de su vocera y administradora, La Fiduprevisora S.A. y las entidades prestadoras de servicios médicos, para el caso específico del Departamento del Quindío, La Unión Temporal Magisterio Región No. 4 – Cosmitet Ltda. En este asunto, no es objeto de debate que la señora Aura Londoño Londoño padece “HIPOTIROIDISMO, NO ESPECIFICADO (…) ISQUEMIA CEREBRAL TRANSITORIA, SIN OTRA ESPECIFICACION (…) HIPERTENSION ESENNCIAL (PRIMARIA)” y que los medicamentos “CONCOR 5 MG, NORVAS 10 MG, APROVEL 300 MG y STAFEN 135/20 MG”, son indispensables para tratar las enfermedades que padece.
Por tanto, era procedente la inmediata protección constitucional de los derechos invocados en la demanda tal como lo dispuso la a quo. Ahora, se observa que La Fiduprevisora S.A. impugnó el fallo de primer grado, con la finalidad de que se desvincule a la entidad de la decisión proferida en primera instancia, pues a su juicio dentro de sus obligaciones no se encuentra la prestación de los servicios médicos solicitados, porque no tiene la calidad de Empresa Promotora de Salud.
Posición que para esta Sala resulta improcedente, ya que debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 3º de la Ley 91 de 1989 y el contrato de fiducia suscrito por el Ministerio de Educación y la sociedad recurrente, es la Fiduprevisora S.A., la entidad que asume la vocería y es a la vez administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual tiene un compromiso en la cabal prestación de los servicios médico asistenciales de sus afiliados, pues en ese sentido se los debe garantizar y es por eso, que le compete la emisión de los recursos necesarios para dicho propósito.
De otro lado, la orden impartida en la decisión impugnada solo le impone la carga que legalmente le corresponde, es decir, la de velar porque Cosmitet Ltda., cumpla con el convenio celebrado con el Fondo Prestacional del Magisterio, lo que se encuentra dentro del marco legal de la competencia asignada. En razón de lo anterior no se acogen los planteamientos de la sociedad impugnante y en consecuencia, se confirmará la providencia de primer grado.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 17 de febrero de 2016, expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.
Segundo.-. Disponer la notificación de este fallo al accionante y a las entidades accionadas conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- Disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-002-2016-00042-01)