República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-003-2016-00033-01 Acción de Tutela: Derecho a la Vida en Condiciones Dignas, Salud y Seguridad Social. Accionante: Jhonatan David Santacruz Campo. Agente Oficiosa: Alba Liliana Campo Martínez Accionados: Cafesalud E.P.S-S y Secretaría de Salud Departamental del Quindío. Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
Acta de Discusión No. 111. Armenia Q, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula Cafesalud E.P.S.-S. en contra de la sentencia de 24 de febrero de 2016, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Alba Liliana Campo Martínez, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.742.424 exp.
Restrepo (V.) en representación de su hijo Jhonatan David Santacruz Campo, presentó demanda de tutela en contra de Cafesalud E.P.S-S y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para la protección de los derechos a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, ordenándosele a las accionadas que realicen “RETIRO DE STENT BILIAR”; además, que se exonere de copagos y cuotas moderadoras; le suministren los gastos de transporte cuando le sean programadas consultas médicas en otras ciudades y tratamiento integral para el restablecimiento de su bienestar.
Para ello, manifestó que a su hijo le fue realizada cirugía de cálculos en la vesícula, procedimiento en el cual fue insertado STENT BILIAR, elemento que debió ser retirado en el término de 3 meses; que Cafesalud E.P.S.-S no ha autorizado la resección del mismo, cuya omisión pone en riesgo su vida ante la presencia de posible infección. (fls. 2 a 10, c.1). 2.
Réplica de las entidades accionadas El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, pidió que se desvincule a la entidad del trámite constitucional, en razón a que la EPS-S es la competente para proporcionar los servicios de salud solicitados, pues el procedimiento reclamado lo prevé la Resolución 5592 de 2015. (fls. 15 a 28, c.1).
Cafesalud E.P.S-S contestó extemporáneamente, esto es, una vez proferido el fallo de primera instancia. (fl. 33 y 34, c.1). Sentencia de primer grado Mediante fallo de 24 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia tuteló los derechos fundamentales de Jhonatan David Santacruz Campo y, en consecuencia, ordenó a Cafesalud que realizara el “retiro de la prótesis biliar (stent biliar)”, así como el suministro de gastos de transporte y un tratamiento integral; y desvinculó de la acción a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío. (fls. 29 a 32, c.1).
La Impugnación Cafesalud E.P.S.-S. impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se le ordene a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío el suministro de los servicios NO POS; asimismo, suplicó que en caso de que se mantenga la decisión de primer grado, se le ordene a la entidad territorial el pago de los recursos necesarios para el cumplimiento del fallo; y finalmente, indicó la improcedencia del mecanismo constitucional en la autorización de tratamientos integrales que conlleven prestaciones futuras e inciertas.
(fls. 80 y 97, c.1). Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de Cafesalud E.P.S-S. en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.
En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
Asimismo, el artículo 11 de la normativa en cita establece que la atención de niños, niñas y adolescentes, entre otros, gozarán de especial protección por parte del Estado y su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Protección que regula el artículo 44 de la Constitución Política y se enfatiza en los artículos 17 y 27 de la Ley 1098 de 2006.
En este sentido, la Ley Estatutaria de Salud establece la obligación de prestar todos los servicios y las tecnologías que tengan las E.P.S, dada su finalidad de recuperación de los pacientes con enfermedades como la que padece la accionante, máxime cuando ellos se encuentren contenidos en la Resolución 5592 de 2015 ”Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación-UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS y se dictan otras disposiciones” En virtud de lo anterior, corresponde a las Entidades Promotoras del Servicio de Salud la prestación de los servicios que se encuentren enlistados en el Plan Obligatorio en Salud, siendo responsables de lo ajeno al P.O.S los entes territoriales, conforme a lo establecido en Ley 715 de 2001 y la Resolución No. 5073 de 2013.
En este asunto, se observa que Cafesalud E.P.S.-S. impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se ordene a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío el suministro de los servicios NO POS; y a la vez reclamó la improcedencia la tutela para autorizar tratamientos integrales que impliquen prestaciones futuras e inciertas.
Al respecto, considera la Sala que debe tenerse en cuenta que el procedimiento de “Retiro de Stent Biliar”, el tratamiento integral y el suministro de transporte en caso de que se programen consultas fuera de su lugar de residencia, son indispensables para tratar la enfermedad del joven Jhonatan David Santacruz Campo y no se puede desconocer que urge esta prescripción en el manejo de la patología, pues estos servicios le permitirán mejorar su calidad de vida, como la de su familia, ya que trata de un paciente de 15 años de edad, que presenta diagnóstico de “COLERA DEBIDO A VIBRIO CHOLERAE (…) CALCULO DE CONDUCTO BILIAR SIN COLANGITIS NI COLECISTITIS (…) COLECISTITIS AGUDA (…) DOLOR ABDOMINAL LOCALIZADO EN LA PARTE SUPERIOR (…) ICTERICIA NO ESPECIFICADA (OTROS ESTADOS POSTQUIRURGICOS ESPECIFICADOS” (fl. 5); amén, de que el último concepto, esto es, los gastos de transporte, corresponde asumirlos a la E.P.S.S accionada, ya que Armenia es una de las ciudades a las cuales se reconoce la prima adicional a la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado, como lo prevé la resolución No. 5593 de 2015, originada en el Ministerio de Salud y Protección Social.
Luego, es inaceptable que la EPS-S demandada retarde el servicio médico solicitado, dilatando la ejecución de la resección, pues véase que lo solicitado se le prescribió el 20 de enero de 2016, sin que a la fecha se hubiere autorizado el procedimiento quirúrgico. En lo que respecta a la integralidad debe decirse que la misma jamás conlleva la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre la paciente, lo anterior en virtud del principio de economía en la administración de justicia. Por tanto, era procedente la inmediata protección constitucional de los derechos invocados en la demanda, tal como lo dispuso la a quo.
Sin embargo, cabe advertir que era improcedente desvincular a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, la cual también cubre los procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos NO POS del régimen subsidiado, en el que se encuentra.
(Sentencia T-115 de 2013). Por consiguiente, es menester que se modifique el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en razón a que esa dependencia territorial queda vinculada a las resultas del presente trámite constitucional, por su condición de administradora del régimen subsidiado en salud, pues es de su competencia el suministro del tratamiento integral en lo relacionado con lo que esté por fuera del catálogo obligatorio de prestación de servicios subsidiado; modificación que genera la exclusión del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia. Finalmente, se confirmarán los demás pronunciamientos de la sentencia de primer grado.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de febrero de 2016 que expidió el Juzgado Tercero Civil del Circuito Armenia, en el sentido de que le compete a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, el tratamiento integral que debe suministrar al niño Jhonatan David Santacruz Ocampo, y respecto de los servicios que estén por fuera del listado del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado y que a Cafesalud EPS-S-, le corresponde asumir los que estén dentro de dicho catálogo.
Segundo.- Excluir el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. Tercero.- Confirmar en los demás pronunciamientos la sentencia de primer grado. Cuarto.- Disponer la notificación de este fallo al accionante y a las entidades accionadas conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, así como el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-003-2016-00033-01)