República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-003-2016-00032-01 Acción de Tutela: Derecho a la vida, Salud y Dignidad Humana. Accionante: Emmanuel Marín Echeverri Agente Oficiosa: Erika Dayana Echeverri Varón Accionados: Asmet Salud E.P.S-S y Secretaría de Salud Departamental del Quindío. Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
Acta de Discusión No. 115. Armenia, Q., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula el accionante, en contra de la sentencia de 25 de febrero de 2016, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Erika Dayana Echeverri Varon, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.943.675 exp.
Armenia, en representación de su hijo Emmanuel Marín Echeverri, presentó demanda de tutela en contra de Asmet Salud E.P.S-S y Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para la protección de los derechos a la vida, salud y dignidad humana, ordenándosele a las accionadas que realicen los exámenes “MEDICIÓN DE ACIDEZ GASTRICA EN 24 HORAS (PHM ETRIA) + IMPEDANCIOMETRIA” e “IGA ANTITRANSGLUTAMISANA”, la entrega de medicamentos, además; que se exonere de copagos y cuotas moderadoras, se suministren los gastos de transporte y viáticos cuando le sean programadas consultas médicas en otras ciudades y tratamiento integral para el restablecimiento de su bienestar.
Para ello, manifestó que su hijo tiene 1 año de edad y le fue diagnosticado “ K-210 ENFERMEDAD DE REFLUJO GSTROESOFAGICO (SIC) CON ESOFAGITIS, T-784 ALERGIA NO ESPECIFICADA”, enfermedad para la cual el médico tratante le ordenó los procedimientos antes referidos, pero las entidades accionadas no han autorizado estos servicios, lo que ha generado graves problemas de salud en el niño, comprometiéndose su vida.
(fls. 2 a 26, c.1). 2. Réplica de las entidades accionadas El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, pidió que se desvincule a la entidad del trámite constitucional, en razón a que la EPS-S es la competente para proporcionar los servicios de salud solicitados; expresó que compete únicamente al ente territorial el pago de los servicios y medicamentos NO POS cuando hayan sido debidamente autorizados por el Comité Técnico Científico de la entidad u ordenados a través de sentencia de tutela.
Asmet Salud E.P.S-S también solicitó ser desvinculada de la acción constitucional, porque sus actuaciones no tienen incidencia en el quebranto de los derechos fundamentales del niño y de considerarse viable la tutela, observó que por competencia los servicios reclamados debe proporcionarlos la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. (fl. 21 a 51, c.1).
Sentencia de primer grado Mediante fallo de 25 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia tuteló los derechos fundamentales de Emmanuel Marín Echeverri y, en consecuencia, ordenó a Asmet Salud E.P.S-S, que autorizara y practicara los exámenes denominados “MEDICIÓN DE ACIDEZ GASTRICA EN 24 HORAS (PH METRIA) + IMPEDANCIOMETRIA e IGA ANTITRANSGLUTAMINASA”, así como el suministro de un tratamiento integral; frente a lo anterior, precisó que a la accionada le corresponde suministrar con cargo a la cuenta del ente territorial los medicamentos, elementos y procedimientos que se encuentren excluidos del POS; además, que es improcedente el reconocimiento de viáticos de transporte y alimentación, y la exoneración de copagos, porque en la actualidad no se encuentran pendientes traslados a otras ciudades para la prestación de los servicios requeridos y “las condiciones de vulnerabilidad en nada implican remoción a perpetuidad de pagos que ni siquiera le han sido impuestos”.
(fls. 52 a 58, c.1). La Impugnación La accionante impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se conceda el suministro de viáticos y transporte, ya que de nada sirve habérsele autorizado al menor los procedimientos requeridos sino tiene la oportunidad de desplazarse a las ciudades donde a los pacientes habitualmente remite Asmet Salud E.P.S.-S. (fls. 62 a 79, c.1).
Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad del accionante en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.
En este asunto está claro que la señora Erika Dayana Echeverri Varon, en calidad de agente oficiosa del menor Emmanuel Marín Echeverri, mediante la acción de tutela pretende que se le amparen los derechos a la vida, salud y dignidad humana, al considerarlos vulnerados por parte de los entes accionados, al no autorizarle los procedimientos y medicamentos requeridos por su médico tratante; así como lo concerniente a viáticos y gastos de transporte.
Se ha demostrado que Asmet Salud EPS-S es la entidad que en calidad de afiliado presta los servicios de salud a Emmanuel Marín Echeverri en el régimen subsidiado y que en caso de que requiera servicios que se encuentren excluidos del POS-S, corresponde a la Secretaria de Salud Departamental su suministro, a menos que la urgencia de lo requerido indique lo contrario.
Precisado lo anterior, desde ahora debe puntualizarse que por el solo hecho de tratarse de un menor de edad de 1 año que padece problemas de salud, según lo diagnosticado por su médico tratante, resulta indispensable que sea atendido con la prontitud debida y con especial cuidado. Ahora bien, la demandante impugnó la decisión de primera instancia porque a su juicio es menester que se ordene a la E.P.S-S el suministro de viáticos y transporte para que el menor pueda disfrutar de los servicios médicos requeridos, ya ordenados en primer grado.
Al respecto, debe decirse que es uniforme el criterio jurisprudencial acerca de que le incumbe a las entidades prestadoras de los servicios de salud realizar el pago de viáticos y transporte para efectos de garantizar el adecuado cubrimiento de las asistencias requeridas por los usuarios y que estas subvenciones en dinero deben concederse para contrarrestar las barreras injustificadas que impidan el acceso a las atenciones ofrecidas, una vez se ha demostrado que el paciente carece de recursos económicos para sufragar esos costos.
(Sentencias T-780 de 2013, T-395 y T-433 de 2014). En efecto, la Sala considera que se justifica el cubrimiento de viáticos en caso de ser indispensables, pues dadas las condiciones de salud del niño y necesidades de su familia por la ausencia de recursos económicos para sufragar el tratamiento dispuesto por el médico tratante y frente a la patología que presenta, es procedente impartir una orden en tal sentido, pues tal como lo indicó la Corte Constitucional en los citados fallos, toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud requeridos, lo cual implica la obligatoriedad de proporcionársele los medios de transporte y gastos de estadía para recibir la atención especializada, ya que en desarrollo del principio de continuidad para los servicios en salud y suministro de medicamentos, las entidades promotoras de salud no solo tienen el deber de garantizar la oportuna y eficiente entrega de estos beneficios, sino también el de adoptar las medidas especiales como las aquí indicadas, sobre todo, si se tiene en cuenta que Armenia es una de las ciudades a las cuales se reconoce la prima adicional a la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado, según lo prevé la resolución No. 5593 de 2015, originada en el Ministerio de Salud y Protección Social.
Por consiguiente, es menester que se adicione el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, ordenando a Asmet Salud E.P.S-S., que de la misma forma reconozca el suministro de viáticos y transporte a Emmanuel Marín Echeverri cuando le sean programadas consultas médicas en otras ciudades ajenas a su domicilio, y se modifique el numeral cuarto, ordenando a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío que brinde el tratamiento integral que requiera el accionante respecto de los servicios que sean de su competencia y atendiendo la patología que lo aqueja.
Finalmente, se confirmarán los demás pronunciamientos de la sentencia de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Adicionar el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de 25 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, ordenando a Asmet Salud E.P.S-S., que de igual manera reconozca el suministro de viáticos y transporte a Emmanuel Marín Echeverri cuando le sean programadas consultas médicas en otras ciudades ajenas a su domicilio.
Segundo.-. Modificar el numeral cuarto de la sentencia impugnada, ordenando a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío que brinde el tratamiento integral que requiera el accionante respecto de los servicios que sean de su competencia y atendiendo la patología que lo aqueja. Tercero.- Confirmar en los demás pronunciamientos la decisión de primera instancia. Cuarto.- Disponer la notificación de este fallo al accionante y a las entidades accionadas conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992; así como el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-003-2016-00032-01)