República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso. Accionante: Miguel Antonio Quiroga Rocha. Accionados: Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia. Vinculados: Fanel Villareal Quintero y Leidy Marcela Tangarife.
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío. Radicación: 63001-3103-001-2016-00021-01 Aprobado Acta No. 092 Armenia Q, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación contra la sentencia del 8 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
Antecedentes 1. La demanda de tutela Miguel Antonio Quiroga Rocha, identificado con cédula de ciudadanía número 6.006.783 exp. Armenia, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, con el objeto de alcanzar la protección del derecho al debido proceso, ordenándosele al ente judicial que revoque la decisión proferida el 19 de enero de 2016.
En sustento de este pedimento, el accionante manifestó que en el Juzgado accionado cursa proceso ejecutivo hipotecario que promueve en contra de Fanel Villareal Quintero; que una vez librado el mandamiento de pago, se ordenó la inscripción del embargo en el respectivo folio inmobiliario de la Oficina de Registro de Armenia, lo que no se realizó por existir con anterioridad medida similar dentro del proceso de cobro coactivo seguido contra el mismo demandado por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Armenia.
Agregó, que el 30 de septiembre de 2015 presentó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia memorial en el que informaba sobre lo ocurrido, solicitando autorización para efectuar el pago de la obligación existente a favor del municipio, para que, posteriormente, y conforme al artículo 1668 del Código Civil, se subrogara la obligación; la anterior petición fue resuelta el 19 de octubre del mismo año, autorizando el pago de la deuda, precisando que posteriormente se pronunciaría sobre la relevación de la misma.
Advirtió, que una vez realizado el correspondiente pago comunicó al ente judicial accionado para que se diera paso a la subrogación acumulando las ejecuciones, y emitiera nuevo oficio de embargo hipotecario; sin embargo, le fue negada la solicitud al señalársele que trataba de una obligación personal y por ende, era improcedente la acumulación, pues con ello se quebrantaría el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil; además, que la decisión anterior fue objeto de los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto desfavorablemente y el segundo negado debido a que el trámite es de mínima cuantía. Finalmente, arguyó que las obligaciones que asumió Fanel Villareal Quintero se garantizaron con hipoteca abierta sin límite de cuantía, lo cual “le permite al deudor ampliar el monto de las obligaciones y no por eso, en caso de aumento y ante un eventual incumplimiento quedaría obligado el acreedor a tener que iniciar un proceso ejecutivo hipotecario para obtener el pago de unas y otro ejecutivo con acción personal para el pago de las demás”, pues ello atentaría contra el principio de economía procesal.
(fls. 2 a 32 cdno ppal). 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculadas. El Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, señaló que con las actividades desplegadas en el proceso hipotecario no se quebrantaron los derechos del accionante, pues las decisiones censuradas se sustentan en la interpretación de las normas legales y su alcance; por consiguiente, es improcedente el mecanismo constitucional para ventilar la situación reclamada, y de otro lado existen mecanismos judiciales idóneos para la defensa de sus intereses.
(fl. 95 cdno ppal). Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 8 de febrero de 2016, declaró improcedente el mecanismo constitucional, precisando que si bien al interior del proceso hipotecario se agotaron todos los mecanismos para el reconocimiento de la atada obligación a cobrar, es también lo cierto que el solicitante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para el cobro de esa otra deuda.
La impugnación El accionante impugnó la sentencia de primer grado sin justificar los motivos de inconformidad. (fl. 112 cdno ppal). Consideraciones de la Sala Con el fin de establecer la procedencia de la impugnación que conduzca al amparo constitucional deprecado, la misma se debe resolver confrontando su contenido con la sentencia de primera instancia y el acervo probatorio, según lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso de ahora, observa la Sala que por vía de tutela se pretende por el accionante la protección constitucional del derecho al acceso al debido proceso, y en consecuencia, se ordene al accionado que revoque la decisión proferida el 19 de enero de 2016. La jurisprudencia constitucional ha señalado la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su aplicación al caso en concreto.
En efecto, en los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial debe establecerse si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón de que éstos tienden a racionalizar su uso de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional.
Asimismo, pone de presente la Sala que la acción de tutela únicamente procede si previamente han sido agotados todos los mecanismos de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática al establecer que no es posible entablar la acción de tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección no ha sido de conocimiento de la jurisdicción competente.
Como consecuencia de lo anterior, es claro que la acción de tutela no procede cuando el juez natural no se ha pronunciado frente a las peticiones de las partes o cuando el accionante, estando en posibilidad de hacerlo, ha dejado de acudir a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Descendiéndose al caso de estudio, a la revisión del expediente y a los fines del accionante, se encuentra que lo pretendido por el promotor, en el fondo, es obtener el pago de aquello que canceló ante el Municipio de Armenia por concepto de pago del impuesto predial del inmueble identificado con matrícula No. 280-132889, que en principio estaba a cargo del señor Fanel Villareal Quintero, súplica que fue negada por el Juzgado Primero Civil Municipal mediante auto de 26 de noviembre de 2015 por considerar improcedente la acumulación, pues solo es viable “cuando se persigue otra obligación con garantía hipotecaria (Art. 82 Núm. 3 y Art. 556 del C. de P. Civil); además si el demandante fue quien realizó el pago y lo que pretende en virtud de la subrogación legal es hacer efectivo el cobro, no es este el escenario para hacerlo”.
Es de anotar, que por auto de 19 de enero de 2016, al pronunciarse sobre el recurso de reposición propuesto contra el citado proveído de 26 de noviembre de 2015 el accionado decidió mantener la anterior postura, en razón a la improcedencia de la acumulación ejecutiva solicitada; argumentos que para la Sala son de recibo, pues no se vislumbra con la decisión un argumento abrupto e irrazonable que transgreda la normativa aplicable para esa clase de asuntos.
Ahora, encuentra la Sala que para lo perseguido por el accionante existen mecanismos judiciales idóneos que no han sido desplegados, tales como el proceso ejecutivo enmarcado para obtener el cobro de una obligación de carácter personal, ausencia que por subsidiariedad torna improcedente el mecanismo constitucional. Cabe recordar, el juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones y sin que previamente se hubieren agotado todos los mecanismos de defensa judicial.
En este contexto, se concluye que en el asunto denunciado por el accionante no concurren los requisitos de carácter general, que como ya se dijo, refieren a la viabilidad procesal de la tutela contra actuaciones y providencias judiciales, que son esenciales para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. En consecuencia, se confirmará en sus ordenamientos la decisión de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 8 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío. Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante y a la entidad accionada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 Tercero.- Disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-001-2016-00021-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-001-2016-00021-01) |(63001-3103-001-2016-00021-01) | | | |