República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Igualdad, Dignidad humana y otros Accionantes: Jaime Cárdenas Ramírez y otros Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y otros Vinculados: Ministerio de Justicia y otros Procedencia: Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío Radicación: 63130-3110-001-2016-00006-01 Aprobado Acta No. 085.
Armenia, Q., Tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 27 de enero de 2016, proferida por el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío. Antecedentes 1. La demanda de tutela Luís Javier Parra Mondragón, identificado con cédula de ciudadanía No. 18´388.946 Exp.
Calarcá, en condición de Defensor Público, adscrito a la Defensoría del Pueblo, interpuso demanda de tutela como agente oficioso de Jaime Cárdenas Ramírez, Jhon Mario Flórez Esguerra, Alizender Cifuentes Valencia, Arlés Sánchez Ávila, Alfredo Rodas Arredondo, Juan David Urueña Orozco, Jonatán Andrés Orozco Parra, Luís Alfonso Román Pino, Cristian Alban Anacona Jiménez, Johan Antonio Varela Ortiz, Carlos Fernando Román Pino, Eduard Andresson Rodríguez Vacca, Luís Alberto Martínez Franco, Juan Camilo Caro Pérez, Milton Leandro Melo Gálviz, Cristhian Alexander Narváez Riascos, Víctor Alexander Castillo Marulanda, Juan Pablo Vélez Melo, Leonidas Cedas Álvarez, Cristian David Gutiérrez Zuluaga, Luís Adolfo Ayala Durango, Andrés Felipe Reyes Sotelo, Dairo Alejandro García Moreno, Juan Sebastián Ramírez Rojas, Álvaro Orlando Márquez Cruz, Cristian Camilo Luna Londoño y Jorge Eliécer Palacio Marulanda, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Dirección Regional de la misma entidad, para que se les tutelen los derechos a la igualdad y dignidad humana, entre otros, ordenándoseles a las demandadas que reubiquen a los accionantes en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Armenia o en uno cercano al Quindío, que les permita continuar con las diligencias judiciales que les competen; asimismo, solicitaron que se conmine a las demandadas, para que en lo sucesivo, una vez se imponga medida de aseguramiento, realicen la asignación de establecimiento carcelario y solo se disponga la detención en los calabozos de la inspección de Permanencia de Calarcá, para los capturados en dicho municipio, entre otros, sin que supere 40 personas.
En sustento de este pedimento, manifestó que con ocasión de las medidas de aseguramiento impuestas a los accionantes, éstos se encuentran recluidos en la Inspección Municipal de Permanencia de Calarcá, Quindío, lugar que presenta hacinamiento, pues el arresto que allí se efectúa solo debe oscilar entre 36 y 48 horas y no por periodos prolongados de tiempo, como ocurre con sus defendidos, quienes además carecen de las garantías que le otorga la Ley a las demás personas privadas de la libertad en el país, tales como los servicios de salud y vigilancia adecuada, entre otros.
Asimismo, expuso que la mencionada Inspección Municipal de Permanencia fue destinada para conducir a los aprehendidos de Calarcá y otros municipios cordilleranos a excepción de Salento, de manera transitoria, pero por disposición del Comandante del Departamento de Policía del Quindío, esa dependencia viene albergando más de 100 detenidos en 9 celdas con capacidad para 40 personas, por casi años enteros.
(fls. 1 a 12, tomo 1, c.1). 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculadas La Inspectora Única Municipal de Policía de Calarcá, Quindío, manifestó que es cierto que los accionantes se encuentran privados de la libertad en los calabozos de la entidad, pero precisó que Jaime Cárdenas Ramírez, Jhon Mario Flórez Esguerra, Alizender Cifuentes Valencia, Arlés Sánchez Ávila, Alfredo Rojas Arredondo y Cristian David Gutiérrez Zuluaga, fueron trasladados al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Peñas Blancas; además, explicó que por la negativa en la asignación de cupos por parte de los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Calarcá, Armenia y Pereira, se presentó exceso de reclusos en ese Centro de Retención Transitoria, que hizo imposible brindarles una atención adecuada, pues este sitio no cuenta con las instalaciones apropiadas para las visitas conyugales, entre otros servicios a prestar.
(fls. 62 a 64). La Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Calarcá, solicitó se le desvincule del trámite constitucional, porque no le compete pronunciarse respecto de los hechos de la demandada de tutela; sin embargo, señaló que a los accionantes no se les ha ubicado en Centros Carcelarios por hacinamiento de reclusos y se hace lo posible para garantizarles los derechos fundamentales en lo que la infraestructura permite.
(fls. 105 a 107, tomo 1, c.1). El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, requirió se desvincule de la acción de tutela, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, y señaló que se ha impartido una orden judicial de abstenerse de recibir más personas y mantener un cupo de 916 internos, el cual está colmado.
(fls. 114 a 117, tomo 1, c.1). El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia y la Directora Regional del INPEC Viejo Caldas, pidieron se les desvincule y exonere de responsabilidad, porque estas entidades no pueden albergar a las personas privadas de la libertad en cárceles y pabellones de detención preventiva, ya que esta función debe cumplirla el Municipio de Calarcá; además, manifestaron que la ubicación de internos es imposible por su cupo máximo, y que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, le ordenó no superar la capacidad de 284 cupos (fls. 151 a 158, tomo 1, c.1 y 239 a 242, tomo 2, c.1).
La Policía Nacional -Comando Departamento de Policía Quindío, Estación Calarcá-, también solicitó se le desvincule de la acción constitucional y se tenga en cuenta los esfuerzos realizados por la institución para garantizar los derechos de los detenidos, pues en reiteradas ocasiones solicitó a la Dirección Regional del INPEC que recibiera el grupo de personas imputadas, condenadas y capturadas con exceso de 36 horas que se encontraren recluidos en las instalaciones policiales ante la carencia de suficientes medios logísticos y porque esa entidad es la competente para cumplir tales funciones; no obstante, dado el hacinamiento presentado y órdenes de tutela de limitar el cupo, por ahora es inviable efectuar remisión alguna.
(fls. 179 a 181, tomo 1, c.1). El Jefe encargado de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, suplicó negar las pretensiones de la demanda, porque en el marco de su competencia, su compromiso ha sido la contratación de obras, bienes y servicios para el buen funcionamiento de los establecimientos carcelarios del país. (fls. 246 a 255, tomo 2, c.1).
La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, reclamó se declare falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se le desvincule del trámite tutelar, en razón a que es de competencia de los entes territoriales la construcción de sus propios centros de reclusión y de conformidad con los Decretos 2160 de 1992 y 2897 de 2011, la adscripción del INPEC a ese Ministerio, no configura relación jerárquica; además, que por esta circunstancia no le incumbe la prestación directa del servicio de salud, garantía de los derechos humanos, traslados, cumplimiento de fallos judiciales de los internos, a cargo del INPEC y la USPEC.
(fls. 256 a 272, tomo 2, c.1). El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, señaló que carece de competencia para administrar y/o vigilar las condiciones de permanencia de los capturados en los sitios transitorios de detención y de asignarles establecimiento para estos fines. (fls. 303 y 304, tomo 2, c.1). El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, informó sobre la problemática suscitada que se presenta en la Inspección Municipal de Permanencia de Calarcá, Quindío, y destaca que a la entidad Departamental no le corresponde administrar o invertir recursos en este tipo de establecimiento municipales (fls. 305 a 309, tomo 2, c.1) Sentencia de Primera Instancia El Juzgado de Familia de Calarcá, mediante fallo de 27 de enero de 2016, declaró improcedente la demanda de tutela, porque está ausente el plenario del presupuesto sustancial de legitimación en la causa, ya que Luis Javier Parra Mondragón no acreditó su calidad de defensor público e incumplió las condiciones señaladas en la Ley y la Jurisprudencia, para actuar como agente oficioso, pues no se acompañó prueba sumaria que demuestre la imposibilidad material de los accionantes para promover acción constitucional.
En cuanto a la situación del demandante Jaime Cárdenas Ramírez, tuvo configurada la existencia de un hecho superado en virtud de su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá. (fls. 355 a 375, tomo 2, c.1). La impugnación El promotor de la acción impugnó el fallo de primer grado con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados en la tutela, porque en su calidad de Defensor Público, es delegado de la Defensoría del Pueblo y, por lo tanto, le corresponde la prevención y preservación de los Derechos Humanos, más aún si el grupo de personas a quien representa están en condiciones de vulnerabilidad, como ocurre en este caso, en el cual se pretende la protección a la dignidad humana de un grupo de personas privadas de la libertad, quienes tienen limitados sus derechos fundamentales.
A este efecto, adujó que con la demanda anexó copia del contrato vigente con la Defensoría del Pueblo (fls. 403 a 405, tomo 2, c.1). Consideraciones de la Sala Con el fin de establecer la procedencia de la impugnación que conduzca al amparo constitucional deprecado, la misma se debe resolver confrontando su contenido con la sentencia de primera instancia y el acervo probatorio, según lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Además, prevé la posibilidad de que se agencien derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa; circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.
Por último, permite al Defensor del Pueblo y Personeros Municipales, ejercer la acción. De otro lado, los artículos 46 y 47 de la misma normativa, establecen que el Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo o indefensión; y será, junto con el agraviado, parte en el proceso.
Frente al tema, la Corte Constitucional, en sentencia T-682 de 2013, consideró que el Defensor del Pueblo como el Personero Municipal o Distrital, son competentes para iniciar la acción de tutela en representación de terceros, en dos eventos: (i) cuando actúen en representación de una persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa.
En ese sentido, destacó que el Defensor del Pueblo o sus delegados solo están legitimados para actuar dentro de los parámetros que la ley ha establecido para ello, y les está prohibido interponer acciones de tutela a su arbitrio, incumpliendo el “supuesto fáctico” contemplado para el efecto, lo cual significa que solo podrán promover las acciones de amparo si el afectado no puede ejercer directamente su defensa, por encontrarse en estado de indefensión o desamparo, o cuando la persona haya solicitado al Defensor su colaboración, en razón a sus funciones constitucionales y legales, de guarda y promoción de los derechos fundamentales.
En el presente caso, se observa que Luis Javier Parra Mondragón actúa en calidad de Defensor Público, condición que está acreditada con el documento visible de folios 13 a 20 del expediente, contentivo del contrato de prestación de servicios de representación judicial DP-4256-2015 celebrado con la Defensoría del Pueblo, por medio del cual se obligó a prestar servicios profesionales especializados de abogado, en forma personal, con plena autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial o extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública, comprometiéndose a velar por la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos, es especial asesorar a los internos de los Centros Carcelarios del Quindío, en el respeto a la dignidad humana, garantías constitucionales, los derechos humanos universalmente reconocidos y trámites judiciales y/o administrativos en materia penitenciaria.
Así las cosas, el mencionado Defensor Público debe considerársele como parte del trámite constitucional y por ende, con legitimación activa para postular la tutela en nombre de quienes se presenta, a diferencia de lo considerado por la a quo en la decisión impugnada. Por consiguiente, le corresponde a la Sala determinar si es procedente tutelar los derechos a la igualdad y dignidad humana, entre otros, de las personas representadas por el Defensor Público y que implique la expedición de una orden judicial contra los entes accionados para su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Armenia o cualquiera que esté ubicado en el Departamento del Quindío; además, que se les conmine, para que en lo sucesivo, una vez se imponga medida de aseguramiento, realicen la asignación de un centro de reclusión y solo se disponga la detención en los calabozos de la inspección de Permanencia de Calarcá, respecto de los capturados de dicho municipio, sin que supere el cupo de 40 personas.
Para la solución de los anteriores cuestionamientos, debe decirse que la Sala tiene en cuenta que el artículo 5º de la Ley 63 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 1709 de 2014, establece que en los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos, prohibiéndose toda forma de violencia síquica, física o moral, sin que la carencia de recursos justifique la vulneración de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
Además, el artículo 21 de la normativa en mención, prevé que las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado, los cuales están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 y están a cargo de las entidades territoriales.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha insistido en que la privación de la libertad no justifica el desconocimiento de los derechos fundamentales de los internos, pues a pesar de que se encuentran inmersos en una sujeción frente al Estado, las autoridades penitenciarias deben garantizarles un buen trato y proporcionarles las condiciones mínimas en la infraestructura carcelaria, que permitan el ejercicio de sus derechos.
Frente al tema, en sentencia T-388 de 2013 consideró que toda persona tiene el derecho constitucional a estar privado de la libertad en condiciones respetuosas de un mínimo vital en dignidad, lo cual implica una reclusión libre de hacinamiento, infraestructura adecuada, derecho a no estar sometido a temperaturas extremas y acceso a servicios públicos; requisitos que harán efectivo el propósito de resocialización y readaptación del recluso.
De donde resulta que el incumplimiento de los deberes del Estado en cuanto a las prerrogativas antes mencionadas, conllevan a la protección de los derechos invocados, pues este es el estadio procesal pertinente para su estudio. En el presente caso, se pudo constatar, conforme a los diversos escritos remitidos por la Policía Nacional a la Directora Regional del Inpec y Defensoría del Pueblo, visibles de folios 189 a 238, que la Inspección Única Municipal de Calarcá, está diseñada para albergar únicamente a 40 detenidos en 9 celdas; sin embargo, dicha medida no se ha cumplido, pues ha llegado a instalar hasta 99 personas, superando el tiempo de 36 horas que establece la Ley para su detención preventiva.
Ahora bien, dicha entidad no es la obligada ni cuenta con infraestructura necesaria para albergar a este número de ciudadanos, pues una vez legalizada su situación jurídica deben ser puestos a disposición del Inpec, situación que informaron un sinnúmero de veces; sin embargo, tales solicitudes no han obtenido respuesta positiva por parte de la entidad accionada, bajo el argumento de estar en imposibilidad de recibir más personas teniendo en cuenta los fallos de tutela que ampararon los derechos fundamentales de los reclusos de dichas cárceles.
Al respecto, debe decirse que esta circunstancia no justifica el incumplimiento a la obligación de recibir las personas que por disposición legal deben estar recluidas en Centros Penitenciarios, pues se debe dar una solución de fondo a la problemática carcelaria del municipio, más aún si se tiene en cuenta que es el Inpec la entidad encargada en acoger a quienes tengan resuelta su situación jurídica.
Así las cosas, en razón a que es reducido el espacio en el cual se encuentran los accionantes, produciéndose el ya referido hacinamiento de reclusos, en desmedro de las condiciones de dignidad, salubridad y seguridad que deben hacerse efectivas frente a estos, la Sala revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar acceder al amparo solicitado.
En consecuencia, se ordenará al Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y a la Regional Viejo Caldas que procedan a trasladar a Jaime Cárdenas Ramírez, Alizender Cifuentes Valencia, Juan David Urueña Orozco, Jonatán Andrés Orozco Parra, Luís Alfonso Román Pino, Cristian Alban Anacona Jiménez, Johan Antonio Varela Ortiz, Carlos Fernando Román Pino, Eduard Andresson Rodríguez Vacca, Luís Alberto Martínez Franco, Juan Camilo Caro Pérez, Milton Leandro Melo Gálviz, Cristhian Alexander Narváez Riascos, Víctor Alexander Castillo Marulanda, Juan Pablo Vélez Melo, Leonidas Cedas Álvarez, Luís Adolfo Ayala Durango, Andrés Felipe Reyes Sotelo, Dairo Alejandro García Moreno, Juan Sebastián Ramírez Rojas, Álvaro Orlando Márquez Cruz, Cristian Camilo Luna Londoño y Jorge Eliécer Palacio Marulanda, a un establecimiento carcelario digno, cercano al Departamento del Quindío. También se le ordenará a la Alcaldía de Calarcá y Gobernación del Quindío que cumplan con los deberes establecidos en el Código Penitenciario y Carcelario para la reubicación de los accionantes previamente mencionados.
Por último, es menester recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la acción de tutela ya desapareció. (Sentencia T-758 de 2005).
En este asunto, se observa a folio 102 del expediente, que el 18 de enero de 2016, en el EPMSC Calarcá – Regional Viejo Caldas, se ubicaron los reclusos Jhon Mario Flórez Esguerra, Arlés Sánchez Ávila, Alfredo Rodas Arredondo y Cristian David Gutiérrez Zuluaga; luego, se presentó en el caso lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado por carencia actual de objeto, pues del análisis de las circunstancias antes anotadas, se esclarece que ciertamente en el trámite de la tutela de primera instancia se efectuó el traslado que reclamaban.
En consecuencia, para estos accionantes se declarará improcedente la demanda de tutela, por carencia de objeto, ya que no se probó en el plenario el traslado de Jaime Cárdenas Ramírez y Alizender Cifuentes Valencia, como lo aduce la Inspección Única Municipal de Calarcá, Quindío. Ahora, es de advertir que de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, debe prevenirse al Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y a la Directora de la Regional Viejo Caldas, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela respecto de los accionantes citados en el ordinal anterior.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Revocar la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por el Juzgado de Familia de Calarcá, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la dignidad humana de Jaime Cárdenas Ramírez, Alizender Cifuentes Valencia, Juan David Urueña Orozco, Jonatán Andrés Orozco Parra, Luís Alfonso Román Pino, Cristian Alban Anacona Jiménez, Johan Antonio Varela Ortiz, Carlos Fernando Román Pino, Eduard Andresson Rodríguez Vacca, Luís Alberto Martínez Franco, Juan Camilo Caro Pérez, Milton Leandro Melo Gálviz, Cristhian Alexander Narváez Riascos, Víctor Alexander Castillo Marulanda, Juan Pablo Vélez Melo, Leonidas Cedas Álvarez, Luís Adolfo Ayala Durango, Andrés Felipe Reyes Sotelo, Dairo Alejandro García Moreno, Juan Sebastián Ramírez Rojas, Álvaro Orlando Márquez Cruz, Cristian Camilo Luna Londoño y Jorge Eliécer Palacio Marulanda en contra del Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y a la Directora de la Regional Viejo Caldas.
Segundo.- Ordenar al Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y a la Directora de la Regional Viejo Caldas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan a trasladar a los promotores de la presente acción, antes mencionados, a un establecimiento carcelario digno, cercano al Departamento del Quindío. Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía de Calarcá y a la Gobernación del Quindío que cumplan con los deberes establecidos en el Código Penitenciario y Carcelario para la reubicación de los accionantes.
Cuarto.- Declarar Improcedente la demanda de tutela en relación con los accionantes Jhon Mario Flórez Esguerra, Arlés Sánchez Ávila, Alfredo Rodas Arredondo y Cristian David Gutiérrez Zuluaga, por considerar superados los motivos que dieron lugar al trámite de la acción constitucional. Quinto.- Prevenir al Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y a la Directora de la Regional Viejo Caldas, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela.
Sexto.- Disponer la notificación de este fallo a la accionante, accionado y vinculados, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63130-3110-001-2016-00006-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63130-3110-001-2016-00006-01) |(63130-3110-001-2016-00006-01) | | | | | | | | | |