República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00030-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: Yolanda Marín Brito Accionadas: Establecimiento de Sanidad Militar 3026- Batallón A.S.P.C. No.8 y otros Vinculado: Dirección General de Sanidad Militar Acta No. 062.
Armenia, Q., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Yolanda Marín Brito presentó en contra del Ejército Nacional de Colombia, Establecimiento de Sanidad Militar 3026-Batallón A.S.P.C. No. 08 y Octava Brigada. Antecedentes 1. La demanda de tutela Yolanda Marín Brito, identificada con cédula de ciudadanía número 43´047.766 exp.
Armenia, formuló demanda de acción de tutela en contra del Ejército Nacional de Colombia, Establecimiento de Sanidad Militar 3026-Batallón A.S.P.C. No. 08 y Octava Brigada, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la salud, ordenándoseles a las accionadas que autoricen la realización de los exámenes médicos denominados “ULTRASONOGRAFÍA DIAGNOSTICA DE MAMA, CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MAS”, “ECOCARDIOGRAMA Y PERFUSIÓN MIOCARDICA REPESO”; además, pidió se le suministre un tratamiento integral para el manejo de su enfermedad y en caso de expedir ordenes por fuera de la ciudad, se le proporcione transporte y alojamiento para ella y su acompañante.
Como fundamento de su petición, manifestó que se encuentra afiliada a la Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de beneficiaria de su esposo; que en el mes de agosto de 2015 y 6 de enero del corriente año, su médico tratante le ordenó los exámenes y procedimientos médicos solicitados; sin embargo, en las dos oportunidades, el dispensario médico de sanidad militar los ha negado por ausencia de presupuesto y convenios con entidades especializadas que puedan efectuarlos y no tienen recursos para sufragarlos de manera particular o costear los gastos de transporte y estadía en caso de que le sean ordenados en ciudad diferente a la de su domicilio (fls. 1 a 19). 2.
Réplica de las entidades accionadas y vinculada El Establecimiento de Sanidad Militar 3026-Batallón A.S.P.C. No. 08 “Cacique Calarcá”, solicitó que se declare improcedente la tutela por hecho superado, porque el 12 de febrero de este año, expidió orden para el servicio de “ECOCARDIOGRAMA, PERFUSIÓN MIOCARDICA REPOSO STRESS” en la fundación Alejandro Londoño de la ciudad, ya que ese dispensario médico es de nivel de atención I-II y la especialidad requerida no se puede suministrar en sus instalaciones (fls. 28 a 34).
La Octava Brigada del Ejército Nacional de Colombia, solicitó se le desvincule del trámite constitucional, en razón a que carece de competencia para pronunciarse frente a la tutela (fls. 35 y 36). El Ejército Nacional de Colombia y la Dirección General de Sanidad Militar, guardaron silencio respecto de la demanda de la accionante. Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela.
Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha dicho que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la acción de tutela desapareció. (Sentencia T-758 de 2005).
En el caso de estudio se demostró que la paciente en la actualidad afronta “MASA EN MAMA IZQUIERDA EN ESTUDIO” y “DOLOR PRECORDIAL”, razón por la cual sus médicos tratantes, el 10 de agosto de 2015 y 16 de enero del corriente año, le prescribieron “ULTRASONOGRAFIA DIAGNOSTICA DE MAMA, CON TRASDUCTOR DE 7 MHZ O MAS +”, “ECOCARDIOGRAMA” y “PERFUSIÓN MIOCARDICA REPOSO ESHESS”, respectivamente (fls. 5 a 17).
Sin embargo, se observa que el Establecimiento de Sanidad Militar 3026-Batallón A.S.P.C. No. 08 “Cacique Calarcá” y la Dirección General de Sanidad Militar, en el ámbito de sus competencias, no han realizado los exámenes médicos requeridos y a pesar de que el 12 de febrero de este año, expidieron órdenes para efectuar dos de los tres procedimientos prescritos, según constancia visible a folio 37, es de anotar que la accionante desconocía la existencia de estas autorizaciones y se establece que el 16 del mismo mes y año, se le informó que su pedimento se encontraba en jurídica para estudio, lo cual significa que median maniobras evasivas para atender su caso de salud, colocándose a la paciente en una espera indefinida de cumplimiento en los trámites burocráticos.
Significa lo atrás expuesto, que en este asunto no se configuró hecho superado por carencia actual de objeto, tal como lo solicitó el Establecimiento de Sanidad Militar demandado y por lo tanto, se tutelará el derecho a la salud invocado, pues debe tenerse en cuenta que los galenos de la accionante le ordenaron los prenotados exámenes médicos teniendo en cuenta su diagnóstico, insistiendo en su urgencia; criterio del cual se deduce que son indispensables para paliar la enfermedad que padece Yolanda Marín Brito, sin que se pueda desconocer que su provisión mejorará su calidad de vida, como la de su familia.
En consecuencia, se le ordenará al Establecimiento de Sanidad Militar 3026-Batallón A.S.P.C. No. 08 “Cacique Calarcá” y la Dirección General de Sanidad Militar, o quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen a Yolanda Marín Brito, los exámenes médicos de “ULTRASONOGRAFIA DIAGNOSTICA DE MAMA, CON TRASDUCTOR DE 7 MHZ O MAS +”, “ECOCARDIOGRAMA” y “PERFUSIÓN MIOCARDICA REPOSO ESHESS”; asimismo, que autoricen y efectúen los procedimientos necesarios, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología de la paciente.
De otro lado, la Sala no accederá al reconocimiento de viáticos, pues en el expediente constitucional no se demostró que la afección de la paciente haga necesario una posible remisión, ni la carencia de recursos para asumir los gastos de traslado o de transporte desde esta ciudad a otra, y se establece, que en la actualidad la accionante en el sistema de salud es beneficiaria de un militar retirado, lo cual significa que recibe una mesada pensional, posicionamiento este que igualmente halla respaldo en la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sentencia STL-3171 de 2013, de 17 de septiembre de 2013, MP Rigoberto Echeverri Bueno-.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, a Yolanda Marín Brito en contra del Establecimiento de Sanidad Militar 3026-Batallón A.S.P.C. No. 08 “Cacique Calarcá” y la Dirección General de Sanidad Militar.
Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026-Batallón A.S.P.C. No. 08 “Cacique Calarcá” y Director General de Sanidad Militar, o quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen a Yolanda Marín Brito, los exámenes médicos de “ULTRASONOGRAFIA DIAGNOSTICA DE MAMA, CON TRASDUCTOR DE 7 MHZ O MAS +”, “ECOCARDIOGRAMA” y “PERFUSIÓN MIOCARDICA REPOSO ESHESS”; asimismo, que autoricen y efectúen los procedimientos necesarios, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología de la paciente.
Tercero.-. Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante, entidades accionada y vinculada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00030-00)