República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00026-00 Acción de Tutela: Derecho de petición y otro Accionante: Bernardo Aranzasu Hincapié Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Acta No. 048.
Armenia Q., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Por haberla asignado la Corte Constitucional, la Sala resuelve la acción de tutela formulada por Bernardo Aranzasu Hincapié en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Antecedentes 1. La demanda de tutela Bernardo Aranzasu Hincapié, identificado con cédula de ciudadanía 5´912.496 exp.
Fresno, Tolima, formuló demanda de acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición y dignidad humana, ordenándosele a la accionada que resuelva de fondo la solicitud remitida por la Presidencia de la República el 30 de septiembre de 2015 y, en consecuencia, se le proporcione ayuda humanitaria y pague la indemnización reconocida por la muerte de su esposa e hijo e incapacidad permanente por las lesiones sufridas.
Sostiene el accionante, que en la actualidad se encuentra recluido en la cárcel Peñas Blancas de Calarcá, Quindío; que es víctima de desplazamiento forzado del Magdalena Medio, pues en dicha localidad fue asesinada su esposa e hijo; sin embargo, han transcurrido más de 10 años y la demandada no le ha pagado la reparación integral reconocida por estas muertes, ni la incapacidad permanente por las lesiones personales que sufrió. (fls. 3 a 16). 2.
Réplica de las entidades accionadas La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, habiéndosele notificado de la admisión de la demanda de tutela, se observa que al respecto guardó silencio. Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela.
Primero se dirá que en reiteradas oportunidades Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
En el caso de ahora se observa que el accionante pretende la protección del derecho de petición y dignidad humana, porque la accionada no se ha pronunciado de fondo respecto de la solicitud que le fue remitida el 30 de septiembre de 2015 y tampoco le ha proporcionado la ayuda humanitaria a que tiene derecho por su condición de desplazado por la violencia, así como el pago de las diversas indemnizaciones reconocidas.
En este sentido, debe decirse que la protección al derecho de petición, criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000 y T-991 de 23 de noviembre de 2012, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, a diferencia de las que atañen a consultas que se realicen a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual, deberá emitirse pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.
Además, dispone que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término, señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble al inicialmente previsto.
De otro lado, es oportuno advertir que el desplazamiento forzado conlleva en sí mismo una clara y evidente situación vulneradora de derechos de rango fundamental, entre los que se encuentra el derecho a la vida en condiciones dignas, en razón de las circunstancias a las que está sometida dicha población, por lo que no hay duda que son sujetos de especial protección constitucional y por ende, corresponde al Estado adoptar medidas que les garanticen la efectividad de sus derechos (Corte Constitucional, Sentencias T-585 de 2006 y T-463 de 2010).
Es de anotar, que el fenómeno del desplazamiento interno en el país dio lugar a la adopción de diversas medidas de atención y protección de víctimas. De esta manera, la Ley 387 de 1997 creó el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, cuyas funciones fueron posteriormente asignadas al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, coordinado actualmente por la la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Ahora bien, en los términos del artículo 47, parágrafo 3, de la Ley 1448 de 2011, “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria”. De manera que el Estado, a través de la citada Unidad, tiene la obligación de garantizar la ayuda humanitaria y asegurar la protección de esta población, coordinando además su vinculación a los programas de salud, educación, vivienda y créditos productivos, y realizando el trámite administrativo que corresponda, una vez sea presentada la solicitud por parte de la persona desplazada.
Por último, en lo que atañe al pago de la indemnización administrativa individual, debe decirse que el tema ha sido regulado por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de la misma anualidad, disposiciones que establecen un procedimiento especial para la solicitud de la indemnización, la cual ha sido concebida como una forma de resarcir los daños y perjuicios que han tenido que soportar las víctimas de la violencia, contemplándose como un complemento de la reconciliación nacional, la dignificación de los afectados y su vinculación a los programas y esquemas de inclusión social.
Con esta finalidad existen unos estándares probatorios exigibles en materia de reparación administrativa que deben de observarse en razón a un debido proceso y que justifican el cumplimiento de un trámite para decidir si se concede. Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que el accionante en el mes de septiembre de 2015, elevó diversas solicitudes a la Presidencia de la República y Procuraduría Regional Quindío, con la finalidad de obtener el pago de la reparación administrativa; sin embargo, la primera a través de oficio No. OFI15-00077954/JMSC 110100 de 30 de septiembre de 2015, ordenó su remisión a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tal como lo hizo la Procuraduría Regional Quindío el 1º de septiembre del mismo año; decisiones notificadas al accionante (fls. 10 y 13).
Además, se advierte que el Departamento para la Prosperidad Social, el 3 de diciembre de 2015, también le comunicó a Bernardo Aranzasu Hincapié que remitiría a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la petición que había dirigido a la Presidencia de la República, ya que en virtud del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, es dicha entidad la encargada en resolver el requerimiento (fl. 12).
Solicitudes frente a las cuales no se ha pronunciado la entidad, pues véase que no reposa respuesta en el plenario y tampoco esa comandancia se pronunció en el trámite tutelar, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen como ciertos los hechos narrados en la demanda constitucional. En consecuencia, se concederá la protección al derecho fundamental de petición del demandante, para lo cual se le ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa lo solicitado por Bernardo Aranzasu Hincapié, en las peticiones que le fueron remitidas por la Presidencia de la República, Procuraduría Regional Quindío y Departamento para la Prosperidad Social, los días 1º y 30 de septiembre y 3 de diciembre de 2015, en su orden.
Es de advertir, que la concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que debe contestar la administración. Por otra parte, en cuanto al pago de una reparación administrativa individual, como se reclama en la demanda de tutela, debe estar sometida a las reglas del procedimiento previamente establecidas por el legislador, así como a los turnos que contempla la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ya que no es la acción de tutela el mecanismo para obtener dichos pedimentos, y por consiguiente, respecto de este tópico se declarará improcedente el amparo tutelar deprecado.
De otra parte, como el accionante alega su condición de desplazado por la violencia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe adelantar las acciones pertinentes ante las distintos organismos que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas, con el propósito de garantizarle la ayuda humanitaria para una sostenibilidad económica en protección de sus derechos, pues es quien debe coordinar la vinculación de las personas en situación de desplazamiento a los programas de salud, educación, vivienda y créditos productivos, y realizar el trámite administrativo que corresponda.
Suficiente lo anterior, para que se ordene a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de un (1) mes determine si Bernardo Aranzasu Hincapié ha adquirido las condiciones para asumir su propio sustento y el de su núcleo familiar, y de no ser así, en el mismo plazo realice las gestiones para identificar, con participación plena del demandante, las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma, coordinando con las demás entidades estatales que integran el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada (SNAIPD), su inclusión en los programas necesarios para que pueda lograr su estabilización socioeconómica, teniendo en cuenta su condición de recluso, próximo a quedar en libertad.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Tutelar el derecho fundamental de petición de Bernardo Aranzasu Hincapié en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Segundo.- Ordenar, en consecuencia, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa lo solicitado por Bernardo Aranzasu Hincapié, en las peticiones que le fueron remitidas por la Presidencia de la República, Procuraduría Regional Quindío y Departamento para la Prosperidad Social, los días 1º y 30 de septiembre y 3 de diciembre de 2015, en su orden.
Tercero.- Ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de un (1) mes determine si Bernardo Aranzasu Hincapié ha adquirido las condiciones para asumir su propio sustento y el de su núcleo familiar, y de no ser así, en el mismo plazo realice las gestiones para identificar, con participación plena del demandante, las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma, coordinando con las demás entidades estatales que integran el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada (SNAIPD), su inclusión en los programas necesarios para que pueda lograr su estabilización socioeconómica, teniendo en cuenta su condición de recluso, próximo a quedar en libertad.
Cuarto.- Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por Bernardo Aranzasu Hincapié, respecto de la petición de pago de la reparación administrativa. Quinto.- Disponer la notificación del fallo conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, al accionante y accionadas y disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00026-00)