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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2016-00020-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-02-04

Sujetos procesales: Fabio Peláez Pardo Dirección General de la Policía Nacional y otros

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00020-00 Acción de Tutela: Derecho de petición y otro Accionante: Fabio Peláez Pardo Accionados: Dirección General de la Policía Nacional y otros Acta No. 041.

Armenia Q., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Fabio Peláez Pardo en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano y Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la misma entidad. Antecedentes 1. La demanda de tutela Fabio Peláez Pardo, identificado con cédula de ciudadanía 18´396.609, formuló demanda de acción de tutela en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano y Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la misma entidad, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición y debido proceso administrativo, ordenándosele a las accionadas que resuelvan de fondo la solicitud remitida el 31 de diciembre de 2015 y acepten la renuncia a los términos de 4 meses que le fueron otorgados en el Acta Médico Laboral 10346 de 27 de noviembre de ese mismo año y, en consecuencia, tramiten de manera inmediata su renuncia a la reubicación laboral, expidiéndose el correspondiente acto administrativo.

Sostiene el accionante, que el 7 de diciembre de 2015 le manifestó al Director General de la Policía Nacional, que renunciaba a la reubicación laboral que le fue otorgada mediante Junta Médico Laboral No. 10346 de 27 de noviembre de 2015, notificada el 4 de diciembre del mismo año, en la cual se le calificó como “NO APTO- reubicación laboral si labores administrativas”, así como a los términos otorgados para interponer recursos en contra de dicho acto administrativo; sin embargo, el 31 de diciembre de esa anualidad, el Jefe del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros del Área de Talento Humano de la Policía Nacional, le contestó que en cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Política, era necesario que transcurriera el periodo de cuatro meses otorgados para impugnar el acta ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, por no tratarse de un término meramente procesal, sin que se pronunciara respecto a la renuncia de la reubicación mencionada.

Que en razón a lo anterior, en la misma fecha presentó derecho de petición para que se adicionará y aclarará la respuesta mencionada, en el sentido de que se le explique jurídicamente sí recurrir el acta expedida por la Junta Médico Laboral ante el Tribunal, es obligatorio o potestativo y le explique el motivo por el cual a pesar de que renunció de manera voluntaria a no impugnarla, la misma no quedó en firme, sin que a la fecha se hubiere emitido respuesta a la anterior solicitud (fls. 1 a 14). 2.

Réplica de las entidades accionadas La Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano y Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la misma entidad, habiéndoseles notificado de la admisión de la demanda de tutela, se observa que al respecto guardaron silencio. 3. Pruebas en la acción de tutela Estos son los medios probatorios aportados: a) copia del Acta Médico Laboral No. 10346 de 27 de noviembre de 2015, expedida por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional (fls. 6 a 8); b) copia del derecho de petición de 7 de diciembre de 2015 y respuesta (fls. 9 a 11); y, c) copia del derecho de petición de 31 de diciembre de 2015.

Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

En el caso de ahora se observa que el accionante pretende la protección del derecho de petición y debido proceso administrativo, porque las accionadas no se han pronunciado de fondo respecto de las solicitudes que elevó el 7 y 31 de diciembre de 2015 y se han negado aceptar la renuncia al término de cuatro meses otorgado en el Acta Médico Laboral 10346 de 27 de noviembre de 2015, para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En este sentido, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000 y T-991 de 23 de noviembre de 2012, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, a diferencia de las que atañen a consultas que se realicen a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual, deberá emitirse pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.

Además, dispone que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término, señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble al inicialmente previsto.

De otro lado, debe decirse que el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, por medio del cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, establece que El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

Y el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, prevé que el interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Miliar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral. Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el 27 de noviembre de 2015, a través de acta No. 10346, respecto del accionante, concluyó “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-NO APTO, Por Artículo SEGÚN TML No. 79 del 14/02/2011, REUBICACIÓN LABORAL SI Labores administrativas” y le comunicó que contra la misma procedía la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de la cual podría hacer uso dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, según lo establecido en el Decreto 1796 de 2000.

La anterior decisión fue notificada al interesado el 4 de diciembre del 2015 y en el acta el demandante consignó que de manera libre y voluntaria renunciaba a los términos otorgados para interponer recursos y solicitó la expedición de la constancia de ejecutoria de la misma, de conformidad con el artículo 81 y 87 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 7 y 8).

El 7 de diciembre de 2015, le manifestó al Director General de la Policía Nacional que en vista a que el mencionado acto administrativo se encontraba en firme, en razón a la renuncia expresa de los términos para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por encontrarse conforme con la misma, le solicitó la aceptación de la renuncia a la mencionada reubicación laboral, teniendo en cuenta que el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, establece como uno de los requisitos para acceder a la asignación de retiro con 20 años de servicios, la disminución de capacidad psicofísica (fls.10 y 11).

Frente a los temas planteados, el Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros, el 30 de diciembre de 2015, le informó al demandante que el Acta de Junta Médico Laboral No. 10346 de 27 de noviembre de 2015, no se encuentra en firme, porque puede solicitar la convocatoria del Tribunal Médico dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que le fue notificado el acto administrativo y, por lo tanto, le indicó que dicho oficio debía ser realizado con posterioridad al 4 de abril de este año (fl. 11).

Inconforme con la decisión anterior, el accionante al día siguiente le solicitó que le informe si acudir al Tribunal Médico Laboral es obligatorio o potestativo y por qué el acto administrativo no ha quedado en firme si es su voluntad renunciar a este mecanismo, solicitándoles una vez más la constancia de ejecutoria y se realice el trámite a su solicitud de renuncia de reubicación laboral; solicitud frente a la cual no se ha pronunciado la entidad, pues véase que no reposa respuesta en el plenario y tampoco esa dependencia se pronunció en el trámite tutelar, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen como ciertos los hechos narrados en la demanda constitucional.

En consecuencia, se concederá la protección al derecho fundamental de petición del demandante, para lo cual se le ordenará al Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa lo solicitado por Fabio Peláez Pardo, en la petición elevada el 31 de diciembre de 2015, debiendo notificarle de la respuesta que profiera al respecto.

Es de advertir, que la concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que debe contestar la administración. De otro lado, se advierte que el accionante también requirió que se le ordene a la demandada aceptar la renuncia a los términos de 4 meses que le fueron otorgados en el Acta Médico Laboral 10346 de 27 de noviembre de ese mismo año y, en consecuencia, tramite de manera inmediata su renuncia a la reubicación laboral, expidiéndose el correspondiente acto administrativo.

No obstante, considera la Sala que dicho pedimento se escapa de la órbita de conocimiento del juez constitucional, porque a la data la dependencia mencionada no se ha pronunciado respecto de la solicitud efectuada el 31 de diciembre de 2015 y, por lo tanto, está en posibilidad de reconsiderar su decisión, razón más que suficiente para declarar improcedente la acción respecto de este tópico, si se tiene en cuenta que este mecanismo no ha sido consagrado para crear trámites administrativos adicionales a los existentes.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Tutelar el derecho fundamental de petición de Fabio Peláez Pardo, pero solo respecto de la solicitud que le elevó al Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros.

Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa lo solicitado por Fabio Peláez Pardo, en la petición elevada el 31 de diciembre de 2015, debiendo notificarle de la respuesta que profiera al respecto.

Tercero.- Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por Fabio Peláez Pardo, respecto a la petición de aceptar la renuncia a los términos de 4 meses que le fueron otorgados en el Acta Médico Laboral 10346 de 27 de noviembre de ese mismo año y, en consecuencia, ordenar el trámite de la renuncia a la reubicación laboral ordenada. Cuarto.- Desvincular, del presente trámite constitucional a la Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano de la misma entidad.

Quinto.- Disponer la notificación del fallo conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, al accionante y accionadas y disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00020-00)