República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00018-00 Acción de Tutela: Debido proceso Accionantes: Héctor Fernando Cubillos Mesa y otra Accionados: Juzgado Tercero Civil del Circuito y otros Acta No. 040.
Armenia, Q., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada a través de apoderado judicial por Héctor Fernando Cubillos Mesa y Miriam Mesa Pardo, en contra del Banco Davivienda-Armenia-, Banco de Bogotá-Armenia-, Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
Antecedentes 1. La demanda de tutela Héctor Fernando Cubillos Mesa y Miriam Mesa Pardo, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 89´001.359 y 24´672.499, respectivamente, formularon acción de tutela en contra del Banco Davivienda-Armenia-, Banco de Bogotá-Armenia-, Juzgado Promiscuo Municipal de Génova y Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, entre otros, ordenándoles a los tres despachos judiciales que decreten la nulidad y terminen los procesos ejecutivos, radicados 6330-2408-9001-2014-00054-00, 63001-3103-001-2015-00108-00 y 63001-3103-003-2015-00085-00; asimismo, pidió que se ordene a las entidades financieras demandadas levantar las garantías hipotecarias y cancelar los reportes en centrales de riesgo que registren, además de abonar a capital los intereses de mora pagados, condonando a los accionantes las obligaciones pactadas.
Para ello, se afirma que los accionantes solicitaron sendos créditos ante el Bando de Bogotá y Davivienda S.A., para inversión agrícola en los predios “La Miranda” y “Novita”, ubicados en los municipios de Buenavista y Génova, en su orden; sin embargo, las entidades financieras reclamaron el cobro de los créditos a través de demanda ejecutiva, sin tener en cuenta que los títulos base de recaudo no contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, ya que estos deudores fueron reconocidos como víctimas del conflicto armado y por ende, se encuentran inmersos en una causal “eximente de responsabilidad”, que conlleva a que no les sea imputable la mora, lo cual excluye la exigibilidad de las mencionadas obligaciones, motivo por el cual consideran que debió seguirse el trámite establecido para la población sometida a desplazamiento forzado, como lo señala la Ley y la Jurisprudencia. Además, aducen que el 12 de agosto de 2015, manifestaron ante las entidades bancarias su deseo de acogerse al programa de condonación de cartera, cuya solicitud fue negada con el argumento de que no cumplían con los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, en razón a que los hechos victimizantes fueron anteriores a la concesión de los créditos, pasando por alto que esa situación de violencia se viene prolongando en el tiempo, pues los accionantes siguen siendo víctimas de extorsiones que les impiden la explotación de los predios para los cuales les fue desembolsado el dinero, además de la falta de producción a raíz del cambio climático.
(fls. 1 a 146, c.1). 2. Réplica del juzgado accionado y vinculados El Banco de Bogotá pidió que se declare improcedente la tutela, porque los accionantes no acreditaron el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y tampoco hicieron mención a las vías de hecho en que presuntamente incurrieron los despachos judiciales accionados (fls. 156 a 158, c.1).
El Banco Davivienda S.A., solicitó se deniegue el amparo constitucional, ya que la entidad no ha conculcado los derechos fundamentales invocados, pues ante la evidente morosidad en el pago presentada en los créditos tomados por los demandantes, el banco decidió iniciar el proceso ejecutivo y aclaró, que a pesar de que los deudores en el mes de julio de 2015, les fue notificada la resolución 2014-4095, por medio de la cual se les incluyó en el registro único de víctimas, observa que el acto administrativo hace referencia a hechos victimizantes ocurridos en el año 2004, es decir, en fecha anterior a la celebración de los créditos, razón más que suficiente para no acceder a sus pedimentos (fls. 162 a 176, c.1).
El Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, requirió se niegue la tutela, en razón a que dentro del proceso ejecutivo tramitado en contra de los accionantes no se ha proferido actuación alguna que pueda ser considerada como una vía de hecho y resaltó que ninguna de las providencias dictadas fue objeto de recursos, de lo cual deriva que se pretende acudir al trámite constitucional para revivir actuaciones ejecutoriadas (fls. 160 y 161, c.1).
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dijo que los tutelantes no ejercitaron oportunamente los medios de defensa judicial que tenían a su alcance para rebatir las decisiones que ahora censuran en la demanda de tutela; que las excepciones de mérito planteadas no se acogieron por extemporáneas y no se dio aplicación a la Ley 1448 de 2011, porque no se reúnen los requisitos exigidos por dicha normativa para acceder a los beneficios allí establecidos, ya que el crédito objeto de recaudo es posterior a los ocurrencia de los hechos victimizantes para predicar que la entrada en mora es a consecuencia de los mismos (fl. 177, c.1).
Por último, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, habiéndosele notificado de la admisión de la demanda de tutela, no se pronunció al respecto. Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela.
Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
También, cabe señalar que los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial debe establecerse si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, por lo que la acción de tutela únicamente procede si previamente han sido agotados todos los mecanismos de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la jurisprudencia es enfática al establecer que no es posible entablar la tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada – o se encuentra pendiente la oportunidad para hacerlo por medio de otro mecanismo de defensa idóneo.
Se entienden como mecanismos idóneos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, entre otros (sentencia T-145 de 2011). De otro lado, debe decirse que la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004, reiterada en la sentencia T-386 de 2012, reconoció la situación del desplazamiento forzado como un “estado de cosas inconstitucional”, lo cual ha conducido a la adopción de medidas y a la creación de políticas públicas dirigidas a este grupo de personas.
Entre los reconocimientos a favor de la población desplazada, se encuentran las garantías en materia financiera, que se concretan en el trato preferencial a aquellas personas que, habiendo adquirido créditos, son sorprendidas con la situación del desplazamiento forzado. Posición que igualmente adoptó en las sentencias T-312 de 2010 y T-207 de 2012, en cuanto señaló que en aquellos casos en los que habiéndose adquirido créditos, los deudores con posterioridad sufran daños o estén sometidos a situaciones victimizantes, las entidades financieras están en el deber de reconocer lo ocurrido, pues por estas condiciones excepcionales es que los usuarios tienen derecho a que se les reprogramen los créditos incumplidos, siempre que la persona desplazada haya puesto en conocimiento su situación de vulnerabilidad.
Descendiéndose al caso de estudio, a las revisiones de los expedientes y en concreto examinadas las actuaciones desplegadas por los Juzgados accionados, se observa lo siguiente: Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, se tramita actualmente proceso ejecutivo singular de menor cuantía propuesto por el Banco de Bogotá, en contra de Héctor Fernando Cubillos Mesa, radicado 63302-4089-01- 2014-000054-00, en el cual se libró mandamiento de pago en contra del demandado el 15 de septiembre de 2014.
De igual manera, se observa que el ejecutado se tuvo notificado por conducta concluyente el 2 de junio de 2015; que no interpuso excepciones de fondo y por lo tanto, el 26 de junio del mismo año, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución librada, entre otros pronunciamientos; decisión que no fue objeto de recurso alguno. Además, se advierte que el 26 de noviembre del año inmediatamente anterior, el demandado allegó escrito en el que manifestó que interponía excepciones de fondo y reclamaba la nulidad del proceso, dada su condición de víctima del conflicto armado; sin embargo, el juzgado mencionado a través de proveído del día siguiente, decidió no dar trámite a las mismas por extemporáneas; auto que tampoco fue impugnado.
De otro lado, se vislumbra que el 13 de marzo de 2015, el Banco Davivienda S.A., interpuso demanda ejecutiva mixta en contra de Héctor Fernando Cubillos Mesa y Miriam Mesa Pardo, radicación 63001-3103-003-2015-00085-00, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad; que el 20 del mismo mes y año se libró orden de pago en contra de los accionados, quienes se notificaron por aviso y guardaron silencio frente al mismo, motivo por el cual el 28 de septiembre de esa anualidad, se ordenó seguir adelante la ejecución. Asimismo, se tiene que el 13 de noviembre de 2015, los ejecutados acercaron escrito en el que manifestaron interponer excepciones de fondo con el objetivo de que se decretara la nulidad del proceso, por haberse dado inició a la ejecución pasando por alto su calidad de víctima del conflicto; pedimento que fue resuelto desfavorablemente; primero, por extemporáneo, y segundo, porque no había lugar aplicar las disposiciones contempladas en el capítulo V de la Ley 1448 de 2011, en consideración a que el crédito perseguido fue otorgado antes de los hechos victimizantes.
Pronunciamientos que se encuentran en firme, por no haber sido atacado a través de los recursos que establece la Ley. Igualmente, el 25 de marzo de 2015, el Banco Davivienda S.A., interpuso otra demanda ejecutiva mixta en contra de los accionantes, competiéndole esta vez al Juzgado Primero Civil del Circuito, que libró mandamiento de pago el 10 de abril de esa anualidad.
Una vez más, los ejecutados fueron notificados por aviso, pero dentro del término concedido para pagar o excepcionar, presentaron el mismo escrito en el que aducen interponer excepciones de fondo con el objeto de que se decrete la nulidad del proceso al no haberse tenido en cuenta su calidad de víctima del conflicto armado; sin embargo, la juzgadora a través de auto de 27 de noviembre de 2015, decidió no dar curso a la petición, en virtud a que no se cumplía con el derecho de postulación que regula el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil; determinación frente a la cual también se guardó silencio.
En este contexto, la Sala considera que en el asunto denunciado por los accionantes no concurren los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, porque se demostró que en los procesos ejecutivos que se tramitan en su contra ante los Juzgados Promiscuo Municipal de Génova y Tercero Civil del Circuito de Armenia, interpusieron extemporáneamente excepciones de fondo y guardaron silencio respecto del proveído que decidió no darle trámite a estos medios defensivos y que negó la aplicación de la Ley 1448 de 2011; además, se observa que los solicitantes tampoco impugnaron los autos que ordenaron seguir adelante con la ejecución. Situación similar ocurrió en el trámite adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad, en el que se demuestra que los accionantes asumieron una actitud pasiva frente al auto que resolvió no acoger la petición de terminar el proceso ejecutivo por su condición de víctimas de desplazamiento forzado, pues véase que contra esta decisión no interpusieron los recursos pertinentes.
Así las cosas, se concluye que por este aspecto es improcedente la tutela, pues se demostró que en los procesos judiciales los accionantes no han desplegado todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, razón más que suficiente para declarar improcedente la acción, si se tiene en cuenta que este mecanismo no ha sido consagrado para sustituirlos, ni para crear instancias adicionales a las existentes.
Por último, debe decirse que no hay lugar a ordenarle a las entidades financieras demandadas que reprogramen los créditos adquiridos por los accionantes, pues en este caso no se cumplen los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a dicho pedimento, ya que si bien la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de Resolución No. 2014-409587 de 7 de marzo de 2014, incluyó a Héctor Fernando Cubillos Mesa y su núcleo familiar, en el Registro único de Víctimas, por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, lo cierto es que estos acontecimientos ocurrieron en el año 2004 y 1º de abril de 2006, es decir, con anterioridad a la adquisición de los créditos, tal como lo adujo Davivienda S.A., y lo consideró la Superintendencia Financiera de Colombia en el oficio de 13 de octubre de 2010, visible a folios 55 a 57 del cuaderno 1.
Suficiente lo anterior, para concluir que por este otro aspecto también es improcedente la acción de tutela. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por Héctor Fernando Cubillos Mesa y Miriam Mesa Pardo, en contra del Banco Davivienda- Armenia-, Banco de Bogotá-Armenia-, Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia a los accionantes a través de si apoderado judicial y accionados, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00018-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2016-00018-00) |(63001-2214-000-2016-00018-00) | | | | | | | | | |