República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00016-00 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Sandra Nathalie Hernández Franco Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros Vinculado: Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Seccional Duitama-.
Acta No. 033. Armenia Q., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada a través de apoderado judicial por Sandra Nathalie Hernández Franco en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Antecedentes 1. La demanda de tutela Sandra Nathalie Hernández Franco, identificada con cédula de ciudadanía 40´394.848, a través de apoderado judicial, formuló demanda de acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición, ordenándosele a las accionadas que resuelvan de fondo la solicitudes remitidas el 15 de diciembre de 2015.
Sostiene la accionante, que en la fecha indicada, le solicitó al Comandante del Ejército Nacional que le informara si en el Municipio de Duitama la institución es propietaria de una planta de tratamiento, si la misma es operada por el Grupo de Caballería Mecanizado No. 01 y sí en este lugar se encontró el cuerpo sin vida del soldado profesional Jonathan Oswaldo Ramos Hernández, fallecido el 28 de noviembre de ese año; asimismo, le requirió al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Duitama, que pusiera en su conocimiento el resultado de la necropsia realizada, sin que a la fecha se hubiere emitido respuesta a las anteriores peticiones (fls. 1 a 12). 2.
Réplica de las entidades accionadas y vinculada El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitó se declare improcedente la tutela al configurarse hecho superado por carencia actual de objeto, pues la Dirección Regional Oriente –Seccional Boyacá- Unidad Básica de Duitama, mediante oficio No. 004-2016-DSB-OBD de 27 de enero de 2016, emitió respuesta de fondo al pedimento realizado el 15 de diciembre de 2015, y en consecuencia, dispuso la remisión de la misma a la autoridad judicial competente, esto es, a la Fiscalía Quinta Seccional de esa localidad; decisión que le comunicó vía correo electrónico al apoderado judicial de la accionante (fls. 21 a 42).
El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Seccional Duitama-, habiéndoseles notificado de la admisión de la demanda de tutela, se observa que al respecto guardaron silencio. 3. Pruebas en la acción de tutela Estos son los medios probatorios aportados: a) copias de los derechos de petición (fls. 5 a 10); b) copias de los registros civiles de nacimiento y defunción de Jonathan Oswaldo Ramos Hernández (fls. 11 y 12); y, c) copia del oficio No. 004-2016-DSB-UBD de 27 de enero de 2016 expedido por la Dirección Regional Oriente-Seccional Boyacá- Unidad Básica de Duitama y comprobante de envió postal y electrónico (fls. 28 a 32).
Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
En el caso de ahora, se observa que la accionante pretende la protección del derecho de petición, porque las accionadas no se han pronunciado de fondo respecto de las solicitudes que elevó el 15 de diciembre de 2015. En este sentido, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000 y T-991 de 23 de noviembre de 2012, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, a diferencia de las que atañen a consultas que se realicen a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual, deberá emitirse pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.
Además, dispone que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término, señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble al inicialmente previsto.
También, el artículo 21 dispuso que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, deberá informarlo al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción, si la solitud se realizó por escrito, término durante el cual la remitirá a quien corresponda. Por último, La jurisprudencia constitucional ha dicho que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la acción de tutela ya desapareció. (Sentencia T-758 de 2005).
Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que a través de apoderado judicial, la demandante, el 15 de diciembre de 2015, le solicitó al Comandante del Ejército Nacional, que le informara sí en el Municipio de Duitama dicha entidad tiene una planta de tratamiento que es operada por el Grupo de Caballería Mecanizado No. 1; si ésta es de propiedad de la institución militar y si corresponde al lugar en el que se encontró el cuerpo sin vida del soldado profesional Jonathan Oswaldo Ramos Hernández; solicitud frente a la cual no se ha pronunciado la entidad, pues véase que no reposa respuesta en el plenario y tampoco esa comandancia se pronunció en el trámite tutelar, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen como ciertos los hechos narrados en la demanda constitucional.
En consecuencia, se concederá la protección al derecho fundamental de petición de la demandante, para lo cual se le ordenará al Comandante del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa lo solicitado por Sandra Nathalie Hernández Franco, en la petición elevada el 15 de diciembre de 2015, debiendo notificarle de la respuesta que profiera al respecto.
Es de advertir, que la concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que debe contestar la administración. De otro lado, se advierte que la accionante en la misma fecha y a través de mandatario judicial, también le requirió al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Seccional Duitama-, que le entregara copia íntegra y autentica del informe de necropsia realizado al cuerpo de Jonathan Oswaldo Ramos Hernández, de quien anexó copia del registro civil de nacimiento, con el objeto de acreditar su calidad de madre.
Ahora bien, revisado el plenario se tiene que el 27 de enero de 2016, la Dirección Regional Oriente –Seccional Boyacá- Unidad Básica de Duitama, mediante oficio No. 004-2016-DSB-OBD de 27 de enero de 2016, le comunicó vía correo electrónico al apoderado judicial de la accionante que no le competía hacer entrega de los informes periciales a personas o sujetos procesales distintos a quienes solicitaron la experticia médico legal, razón por la cual es la autoridad judicial competente, esto es, la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad, a la cual le corresponde decidir sobre la expedición de las copias solicitadas.
Luego, se presenta en el caso lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado por carencia actual de objeto, pues del análisis de las circunstancias antes anotadas, se esclarece que ciertamente el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Seccional Duitama-,en el trámite de la acción de tutela contestó el derecho de petición, remitiendo el escrito respectivo al competente.
En consecuencia, por medio de la presente providencia se consideraran superados los motivos que dieron lugar a la demanda de tutela en contra de la última entidad, por carencia de objeto; no obstante, a la mencionada dependencia, se le prevendrá, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela, pues el noticiamiento de no ser competente para responder lo deprecado por la accionante se produjo por fuera del interludio que para tal estado de cosas prevé el artículo 21 del C.P.A.C.A. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Tutelar el derecho fundamental de petición de Sandra Nathalie Hernández Franco, pero solo respecto de la solicitud que le elevó al Comandante del Ejército Nacional de Colombia.
Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al Comandante del Ejército Nacional de Colombia, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa lo solicitado por Sandra Nathalie Hernández Franco, en la petición elevada el 15 de diciembre de 2015, debiendo notificarle de la respuesta que profiera al respecto.
Tercero.- Declarar Improcedente la demanda de tutela en relación con el derecho de petición que radicó ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Seccional Duitama-, por considerar superados los motivos que dieron lugar al trámite de la acción constitucional. Cuarto.- Prevenir al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Seccional Duitama-, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela.
Quinto.- Desvincular, del presente trámite constitucional al Ministerio de Defensa Nacional e Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sexto.- Disponer la notificación del fallo conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, al accionante, entidades accionadas y vinculada y disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00016-00)