República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2016-00007-01 Acción de Tutela: Derecho a la Vida en Condiciones Dignas, Salud y Seguridad Social. Accionante: José Rusber Ocampo Hernández Agente Oficiosa: María Lucelid López Sánchez Accionados: Secretaría de Salud Departamental del Quindío y Hospital San Juan de Dios de Armenia.
Vinculados: Municipio de Montenegro y Departamento Nacional de Planeación. Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Acta de Discusión No. 061. Armenia, Q., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula la Secretaría de Salud Departamental del Quindío en contra de la sentencia de 26 de enero de 2016, expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
Antecedentes 1. La demanda de tutela María Lucelid López Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.809.052 exp. Montenegro, Quindío, actuando como agente oficiosa de su esposo José Rusber Ocampo Hernández identificado con cédula de ciudadanía No. 18.412693 exp. Montenegro, Quindío, presentó demanda de tutela en contra de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío y el Hospital San Juan de Dios de Armenia, para la protección de los derechos a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, ordenándosele a la accionada la práctica de “cateterismo izquierdo, coronariografia, ventriculografía, angiografía coronaria”; así como un tratamiento integral.
Para ello, manifestó que su esposo sufrió infarto agudo al miocardio, padecimiento por el cual se encuentra recluido en el Hospital San Juan de Dios de Armenia desde el 21 de diciembre de 2015; que le fueron prescritos una serie de procedimientos que no le han sido suministrados ante la ausencia de recursos económicos. Agregó, que José Rusber Ocampo Hernández se encuentran asignado en la base de datos del SISBEN con un puntaje que lo ubica en el nivel 1, situación que lo hace beneficiario del régimen subsidiado en salud.
(fls. 2 a 12, c.1). 2. Réplica de las entidades accionadas El Hospital San Juan de Dios de Armenia indicó que la entidad no cuenta con el recurso humano, estructural ni tecnológico para realizar el procedimiento requerido por el promotor; advirtió que corresponde a la E.P.S a la que se encuentre vinculado el paciente la materialización de lo pretendido.
(fls. 21 y siguiente, c.1) La Secretaría de Salud Departamental del Quindío suplicó su desvinculación y reclamó exhortar a la Alcaldía de Montenegro con el fin de que afilie a José Rusber Ocampo Hernández a una E.P.S. del régimen subsidiado. (fls. 21 a 24, cdo ppal) El Municipio de Montenegro sostuvo que el accionante no acredita el puntaje del SISBEN necesario para que sea él el responsable en la prestación de los servicios de salud del actor; explicó que por ostentar el demandante la calidad de vinculado, la entidad competente para cubrir sus necesidades es la Secretaría de Salud Departamental.
(fls. 28 a 40, c.1) Finalmente, el Departamento Nacional de Planeación se opuso a las pretensiones de la acción; precisó que la entidad no tiene como función la prestación de los servicios de salud, ni mucho menos la afiliación o desafiliación del SISBEN; concretó que su papel en el caso de la salud está encaminado a definir, formular y evaluar las políticas del sector.
(fls. 41 a 46 c, 1) Sentencia de primer grado Mediante fallo de 26 de enero de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia tuteló los derechos fundamentales de José Rusber Ocampo Hernández, en consecuencia, ordenó a la Secretaría Departamental del Salud del Quindío que realice los trámites administrativos necesarios para que se le suministren los servicios médicos requeridos y el tratamiento integral que sea inherente a su enfermedad; al Departamento de Planeación Nacional ordenó la asignación y publicación en la base de datos del SISBEN de la información obtenida producto de la encuesta que también le dispuso sea aplicada por el Municipio de Montenegro y finalmente, desvinculó del expediente trámite constitucional a la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Armenia (fls. 50 a 53 vto, c.1).
La Impugnación La Secretaría de Salud Departamental del Quindío impugnó el fallo de primer grado, insistiendo en las razones expuestas al contestar el escrito de demanda. (fls. 68 a 73, c.1). Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.
En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1751 de 2015, el derecho fundamental a la salud comprende el acceso a los servicios de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y su promoción. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas, pues de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.
En este sentido, el legislador incluyó como elementos y principios del mencionado derecho fundamental, el de accesibilidad, universalidad y equidad, entre otros, concibiendo el primero, como el alcance inmediato que deben tener todos los habitantes del territorio nacional a los servicios y tecnologías de salud, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural; asimismo, explicó el segundo como la posibilidad de gozar de dicho derecho en todas las etapas de la vida; y, el tercero, lo apuntaló al deber del Estado en adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección. De otro lado, el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, prevé que entre los objetivos del sistema general de seguridad social en salud está el de regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de la población al servicio en todos los niveles de atención. En ese tenor, el artículo 157 de la misma normativa estableció que todo colombiano participaría en el servicio público esencial de salud; que unos lo harían en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros en forma temporal como participantes vinculados, en la actualidad conocidos bajo la denominación de población pobre y vulnerable no asegurada, como aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran la afiliación en calidad de beneficiarios del régimen subsidiado, tendrán derecho a que los servicios de atención de salud se le presten en las instituciones públicas y en las privadas que tengan contrato con el Estado.
Por último, es de anotar que la Ley 715 de 2001, creo una serie de normas encaminadas a que los entes territoriales, como entidades descentralizadas del Estado, financien la afiliación al régimen subsidiado de la población pobre y vulnerable, antes denominada como participantes vinculados señalando para este objetivo el deber de velar por la prestación efectiva de los servicios en salud que requieran.
Regulación que está acorde con el postulado definido en el literal p) del artículo 156 de la mencionada Ley 100, por medio del cual se dispuso que la Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias en todos los niveles de atención, están en el deber de garantizar el acceso a quienes no se encuentren amparados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal.
Descendiéndose al caso de estudio, se observa que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío impugnó la sentencia de primer grado porque a su juicio, ella no es la entidad responsable del suministro de los servicios médicos requeridos por el promotor y lo que debe proceder es la afiliación del usuario al régimen subsidiado. En el expediente está debidamente acreditado que José Rusber Ocampo Hernández sufrió “INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN” y se encuentra hospitalizado en el Hospital San Juan de Dios de Armenia (fl.1, c.1); además, requiere del procedimiento “CORONARIOGRAFIA (INCLUYE CATETERISMO IZQUIERDO CENTRICULOGRAFIA” (fl. 8), cuya prescripción la determinó el médico tratante con carácter urgente para establecer el tratamiento manejo de su patología. Teniendo de precedente las circunstancias ya reseñadas, era procedente la inmediata protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocada en la demanda, tal como lo dispuso la a quo.
De acuerdo con lo anterior y en respuesta a las reclamaciones de la entidad impugnante al fallo de tutela de primer grado, debe decirse que no cabe la menor duda que le corresponde a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, suministrar los servicios médicos requeridos y que estén relacionados con la patología del paciente, pues se demostró que en la actualidad no se encuentra afiliado al régimen contributivo o subsidiado en salud, razón por la cual hace parte del grupo poblacional pobre y vulnerable no asegurados del país, cuyos servicios corresponde atender a las entidades territoriales con los recursos de la subcuenta de los subsidios a la oferta.
Por lo tanto, no son de recibo los argumentos de la impugnante, pues con la misma finalidad era procedente ordenar al Departamento Nacional de Planeación en conjunto con el Municipio de Armenia, la validación, asignación y publicación del puntaje del SISBEN obtenido por José Rusber Ocampo Hernández, para su afiliación al régimen subsidiado en salud.
Con todo lo anterior, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar en lo demás la sentencia de 18 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.
Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante y a las entidades accionadas conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- Disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-001-2016-00007-01)