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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-003-2016-00001-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-02-24

Sujetos procesales: Jhon Jader Peláez Feria Secretaría de Planeación e Infraestructura de Montenegro y Empresa Sanitaria del Quindío. VINCULADOS: Corporación Autónoma Regional del Quindío e Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Vivienda digna, Debido Proceso y otros. Accionante: Jhon Jader Peláez Feria Accionados: Secretaría de Planeación e Infraestructura de Montenegro y Empresa Sanitaria del Quindío. Vinculados: Corporación Autónoma Regional del Quindío e Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Radicación: 63001-3103-003-2016-00001-01 Aprobado Acta No. 073. Armenia Q, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación contra la sentencia del 26 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Jhon Jader Peláez Feria, identificado con cédula de ciudadanía número 94.482.180 exp. Buga, instauró demanda de tutela en contra de la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Montenegro y la Empresa Sanitaria del Quindío, con el objeto de alcanzar la protección de sus derechos a la vivienda digna, acceso a los servicios públicos básicos, igualdad, debido proceso administrativo y mínimo vital, ordenándosele a ESAQUIN S.A. E.S.P que emita el correspondiente acto administrativo de disponibilidad del servicio público de acueducto y alcantarillado para el predio ubicado en la manzana G lote No. 15 B del Barrio Tomas Cipriano de Montenegro; y a la entidad municipal que expida la respectiva licencia de construcción. En sustento de este pedimento, el accionante manifestó que es propietario del citado inmueble y que para iniciar la construcción de su vivienda acató las observaciones y correcciones emitidas por la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Montenegro, solicitándole a la Empresa Sanitaria del Quindío que expidiera el certificado de disponibilidad de acueducto y alcantarillado, cuyo documento se negó mediante diversos actos administrativos.

(fls. 1 a 9 cdno 1). 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculadas La Directora Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, solicitó que se desvincule a la entidad del trámite constitucional, pues el predio al que alude el accionante, según su base de datos, pertenece a la señora Mery Castaño Arias. (fls. 25 a 28 cdno ppal) ESAQUIN S.A. E.S.P indicó que ha negado las solicitudes de disponibilidad del servicio público de acueducto y alcantarillado para el mencionado predio, por cuanto allí cruza una red pública y de conformidad con el artículo 10 del Decreto 302 de 2000, está prohibido a los particulares la ejecución de cualquier obra sobre este tipo de tramos; además, adujo que si bien la norma otorga la facultad para autorizar obras sobre las redes, en el caso en concreto tal situación podría perjudicar la estabilidad de la vivienda y de esta manera ponerse en riesgo la integridad física de sus moradores, y en relación con el respeto al derecho al debido proceso, señaló que contestó en forma oportuna la petición presentada el 10 de noviembre de 2015, así como el recurso de reposición y en lo que refiere a la apelación advirtió que se encuentra en tiempo de resolverla.

(fls. 29 a 58 cdno 1) La Corporación Autónoma Regional del Quindío pidió su desvinculación por falta de legitimación pasiva. (fls. 59 a 68 cdno ppal) El Municipio de Montenegro, adujo haber actuado conforme a la ley en relación con la solicitud de licencia de construcción presentada por el accionante y que no tiene injerencia en la expedición del acto administrativo de disponibilidad de los servicios públicos requeridos; razones por las que debe desvinculársele de la tutela.

(fls. 69 a 88 cdno 1). Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 26 de enero de 2016 declaró improcedente la tutela, en razón al principio de subsidiariedad y no agotamiento de la vía gubernativa, sin que sea posible concederla de manera transitoria, pues no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable (fls. 89 a 94 idem).

La impugnación El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los hechos consignados en la demanda de tutela, y además, porque el 21 de enero de 2016 la Empresa Sanitaria del Quindío, a través de la Resolución 083, resolvió el recurso de apelación interpuesto, negando de este modo la disponibilidad para el servicio público de acueducto y alcantarillado.

(fls. 111 a 112 cdno ppal) Consideraciones de la Sala Con el fin de establecer la procedencia de la impugnación que conduzca al amparo constitucional deprecado, la misma se debe resolver confrontando su contenido con la sentencia de primera instancia y el acervo probatorio, según lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso de ahora, observa la Sala que por vía de tutela se pretende por el accionante la protección constitucional de sus derechos a la vivienda digna, acceso a los servicios públicos básicos, igualdad, debido proceso administrativo y mínimo vital, ordenándosele a ESAQUIN S.A. E.S.P que emita el correspondiente acto administrativo de disponibilidad del servicio públicos de acueducto y alcantarillado para el predio que alega es de su propiedad.

Al punto debe decirse, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y según el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, se protegen con este especial trámite los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizado para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de categoría inferior.

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, interrogante que de surgir positivo conlleva a la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirija al juez ordinario encargado de conocer el fondo del asunto.

El anterior postulado encuentra su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto éste que ha sido interpretado por la máxima autoridad constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte en forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir situaciones tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado (T-175 de 2011).

Descendiéndose al caso de estudio, entiende la Sala que la presente tutela involucra un ataque directo contra los diferentes actos administrativos expedidos por la Empresa Sanitaria del Quindío, adelantados dentro de la solicitud de disponibilidad del servicio público de acueducto y alcantarillado para el predio ubicado en la manzana G lote No. 15 B del Barrio Tomas Cipriano del Municipio de Montenegro.

Esto significa, que lo pretendido por el demandante es la revocatoria de un acto administrativo que impide la construcción de un predio sobre las redes de acueducto y alcantarillado ya existentes y que pasan por su bien y, consecuencialmente, remover la presunción de legalidad que los reviste por aplicación del Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”.

Sobre este punto, es preciso mencionar que este accionamiento supralegal no es procedente por dos importantes razones: la primera, porque el punto de confrontación frente al mismo y su inconformidad, según la demanda de tutela, envuelve sin duda una cuestión litigiosa que en criterio de esta Sala necesariamente es del resorte o de conocimiento privativo de los jueces de lo contencioso administrativo; y la segunda, porque no se encuentra demostrado la existencia de perjuicio irremediable alguno que afecte en tal medida los derechos fundamentales alegados por el señor Jhon Jader Peláez Feria.

Así las cosas, no puede haber intervención del juez constitucional, comoquiera que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador. Es de advertir, que si bien para el momento en el que el juzgador de primer grado emitió su decisión ya se había proferido la Resolución No. 83 de 21 de enero de 2016, lo cierto es que tal documento no fue de su conocimiento, pues la incorporación al expediente tan solo aconteció hasta el 1 de febrero de 2016, data en la que fue interpuesta la impugnación. Sentado lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos del impugnante y por lo tanto, confirmará el fallo de primer grado.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 26 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante, a las entidades accionadas y a los vinculados, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, Tercero.- Disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-003-2016-00001-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-003-2016-00001-01) |(63001-3103-003-2016-00001-01) | | | |