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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-003-2015-00504-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-02-09

Sujetos procesales: Juan Sebastián y Carlos Mario Murillo Gómez. Agente Oficiosa: Leidy Fernanda Gómez Asmet Salud E.P.S-S y Secretaría de Salud Departamental del Quindío

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-003-2015-00504-01 Acción de Tutela: Derecho a la Vida en Condiciones Dignas, Salud y Seguridad Social. Accionantes: Juan Sebastián y Carlos Mario Murillo Gómez.

Agente Oficiosa: Leidy Fernanda Gómez Accionados: Asmet Salud E.P.S-S y Secretaría de Salud Departamental del Quindío. Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Acta de Discusión No. 047. Armenia Q, nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula la Secretaría de Salud Departamental del Quindío en contra de la sentencia de 18 de diciembre de 2015, expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Leidy Fernanda Gómez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.906.733 exp. Armenia, Quindío en representación de sus hijos Juan Sebastián y Carlos Mario Murillo Gómez, presentó demanda de tutela en contra de Asmet Salud E.P.S-S y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para la protección de los derechos a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, ordenándosele a las accionadas el suministro de pañales desechables, suplemento alimenticio NUTRIMAGEN, férulas para displasia de cadera y transporte que les permita asistir a las terapias en la fundación Juntos, como a las consultas médicas programadas en otras ciudades.

Asimismo, solicitó se les proporcione un tratamiento integral. Para ello, manifestó que los accionantes nacieron con retraso en el desarrollo psicomotriz producto de la enfermedad “ENTEROCOLITIS NECROTIZANTE”; que les fue ordenado el suministro de pañales desechables y leche NUTRIMAGEN, lo anterior, producto de su alergia a la lactosa; que ambos niños tienen displasia de cadera; que a su hijo Juan Sebastián le prescribieron férulas, formulación que no ha acontecido para el caso de Carlos Mario por ausencia en la valoración por parte del ortopedista.

Agregó, que Asmet Salud E.P.S-S debe suministrarle el transporte para poder llevar a sus hijos al centro asistencial donde reciben terapia dos veces por semana; además en los casos de traslado a otras ciudades para ser valorados por los médicos especialistas. (fls. 1 a 14, c.1). 2. Réplica de las entidades accionadas El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, pidió que se desvincule a la entidad del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la EPS-S es la competente para proporcionar los servicios de salud requeridos por los menores (fls. 21 a 33, c.1).

Asmet Salud E.P.S-S también solicitó ser desvinculada de la acción constitucional porque sus actuaciones no tienen incidencia en el quebranto de los derechos fundamentales de los niños y de considerarse viable la tutela, observó que por competencia los servicios reclamados debe proporcionarlos la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. (fl. 34 a 65, c.1).

Sentencia de primer grado Mediante fallo de 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia tuteló los derechos fundamentales de Juan Sebastián y Carlos Mario Murillo Gómez y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría Departamental del Salud del Quindío en coordinación con Asmet Salud E.P.S-S, que autoricen y suministren los pañales desechables, el suplemento alimenticio Nutramigen, las férulas para displasia de cadera y un tratamiento integral de acuerdo a sus competencias; igualmente, ordenó a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío el pago de los costos necesarios por concepto de transporte cuando la atención médica deba suministrarse en lugar diferente al de la residencia habitual de los pacientes, todo de conformidad con las prescripciones de los médicos tratantes.

(fls. 69 a 91 vto, c.1). La Impugnación La Secretaría de Salud Departamental del Quindío impugnó el fallo de primer grado con la finalidad que se revoque y ordene a Asmet Salud E.P.S-S la atención integral a los niños, con base en normas vigentes y sin expresar otras razones. (fls. 132 y 133, c.1). Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de la Secretaria de Salud Departamental en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.

En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

Asimismo, el artículo 11 de la misma normativa establece que la atención de niños, niñas y adolescentes, entre otros, gozarán de especial protección por parte del Estado y su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Protección que regula el artículo 44 de la Constitución Política y se enfatiza en los artículos 17 y 27 de la Ley 1098 de 2006.

En este sentido, la Ley Estatutaria de Salud establece la obligación de prestar todos los servicios y las tecnologías que tengan las E.P.S, dada su finalidad de recuperación de los pacientes con enfermedades como la que padece la accionante. En virtud de lo anterior, corresponde a las Entidades Promotoras del Servicio de Salud la prestación de los servicios que se encuentren enlistados en el Plan Obligatorio en Salud, siendo responsables de lo ajeno al P.O.S los entes territoriales, conforme a lo establecido en Ley 715 de 2001 y la Resolución No. 5073 de 2013; sin embargo, en situaciones de urgencia y gravedad, es viable desconocer la regla general para que las mencionadas E.P.S. subsidiadas proporcionen los servicios médicos requeridos, diferentes a los a ella asignados, con el fin de recuperar la salud de su afiliado.

En este asunto, se observa que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío impugnó el fallo de primer grado con la finalidad que se revoque porque a su juicio lo servicios ordenados deben ser suministrados por Asmet Salud E.P.S-S. Al respecto, debe tenerse en cuenta que los pañales desechables, la leche NUTRMIGEN PREMIUM, la férula en el caso del menor Juan Sebastián Murillo Gómez, el tratamiento integral y el suministro de transporte para asistir a los centros asistenciales especializados ubicados en otras ciudades fuera del Departamento del Quindío, son necesarios para tratar la enfermedad que padecen los niños Murillo Gómez y no se puede desconocer que estas prescripciones son urgentes para el manejo de su patología, lo cual les permitirá mejorar su calidad de vida, como la de su familia, pues se trata de unos pacientes de un año de edad, que presentan diagnóstico de “RETARDO EN EL DESARROLLO” (fls. 22 y 37).

Por tanto, era procedente la inmediata protección constitucional de los derechos invocados en la demanda tal como lo dispuso la a quo; sin embargo, es de advertir que en razón a los recursos médicos especializados requeridos para atender este caso tan especial, es menester que se le asigne a Asmet Salud E.P.S-S el deber de suministro de los elementos relacionados y los viáticos de transporte, pues debe tenerse en cuenta que de conformidad con la sentencia T-610 de 2013 de la Corte Constitucional, los derechos fundamentales de los niños son prevalentes y en este asunto es evidente la vulneración del derecho a la salud, además de que tienen poco más de un año de edad, presentan retardo en su desarrollo y junto con su familia sufren desplazamiento forzado, por ende, sin duda pertenecen al grupo de personas de bajos recursos económicos, que hace que lo solicitado deba proporcionárseles de manera urgente y excepcional, más cuando la entidad promotora en salud se encuentra autorizada para recobrar los costos de los servicios NO POS-S ante la entidad territorial, con el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el efecto.

Conforme los planteamientos antes esbozados, se modificaran los ordinales segundo y cuarto de la decisión de primera instancia, en el sentido de expedir las órdenes allí contenidas en contra de Asmet Salud E.P.S-S; en lo demás se confirmará la providencia recurrida. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar los ordinales segundo y cuarto de la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en el sentido de expedir las órdenes allí contenidas en contra de Asmet Salud E.P.S-S. Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia de 18 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

Tercero.- Disponer la notificación de este fallo al accionante y a las entidades accionadas conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cuarto.- Disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-003-2015-00504-01)