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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-003-2015-00381-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-02-02

Sujetos procesales: Oliverio Fernández Cruz Alcaldía Municipal de Armenia y otros. VINCULADOS: Dra. Sandra Milena Osorio Vázquez – Jueza Quinta de Paz y otros.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. Accionante: Oliverio Fernández Cruz Accionados: Alcaldía Municipal de Armenia y otros. Vinculados: Dra. Sandra Milena Osorio Vázquez – Jueza Quinta de Paz y otros.

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío. Radicación: 63001-3103-003-2015-00381-01 Aprobado Acta No. 032. Armenia Q, dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación contra la sentencia del 14 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedentes 1.

La demanda de tutela Oliverio Fernández Cruz, identificado con cédula de ciudadanía número 1.272.912 exp. Córdoba, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela en contra de la Alcaldía Municipal-Secretaría de Gobierno, Inspección Tercera de Policía y Juzgado Sexto Civil Municipal, todos de Armenia, Quindío, con el objeto de alcanzar la protección de su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenándosele a la Alcaldía Municipal de Armenia-Secretaría de Gobierno y a la Inspección Tercera de Policía de Armenia “que de tramite al Fallo en Equidad proferido el 03 de octubre de 2014 numeral segundo del Resuelve, proferido por la Juez Quinta Especial de paz”; subsidiariamente suplicó se ordene al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia “que le dé tramite al proceso Ordinario de Restitución de Bien inmueble arrendado, en el cual se rechazó de plano la demanda por efectos cosa juzgada”.

En sustento de estos pedimentos, el accionante manifestó que en su calidad de Presidente de la Junta Comunal del Barrio el Berlín arrendó al señor Jhon Jairo Escobar Guerrero el bien inmueble ubicado en la calle 26 No. 21- 56; que ante el incumplimiento en lo cánones de arrendamiento y con el fin de procurar un arreglo amistoso, suscribieron acta de conciliación ante la Jueza Quinta de Paz, acordando que el inmueble sería desocupado el 5 de septiembre de 2014 y que el valor de la renta adeudada se cancelaría en pagos mensuales por valor de $ 200.000.

Advirtió, que ante el quebrantamiento en lo pactado, el Juzgado Quinto de Paz de Armenia profirió fallo en equidad, ordenándole a Jhon Jairo Escobar Guerrero restituir el bien objeto de arrendamiento y para ello delegó a la Inspección de Policía para realizar la respectiva diligencia de entrega; sin embargo, repartido a la Inspección Tercera Municipal de Armenia, se rehusó al cumplimiento de la decisión ante la ausencia de despacho comisorio.

Además, adujo que en la actualidad no hay jurisdicción de paz en el Departamento del Quindío, lo que dificulta expedir el documento requerido, situación que a su juicio pone en riesgo sus derechos, más aún cuando no puede acudir a la justicia ordinaria por consolidarse el fenómeno de cosa juzgada. (fls. 2 a 57 cdno ppal) 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculadas.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Quindío, solicitó que se declare improcedente el mecanismo constitucional, al establecerse que la demanda de la Junta de Acción Comunal del Barrio el Berlín, para proceso verbal sumario de restitución de bien inmueble arrendado en contra de Jhon Jairo Escobar Guerrero, ya fue definida en el fallo de equidad que hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual mediante providencia de 27 de agosto de 2015 se rechazó el libelo.

(fl. 68 cdno ppal). La Personera Municipal informó que en varias oportunidades atendió al accionante, manifestándole la imposibilidad para pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta que los hechos allí narrados no son de su conocimiento y tampoco se ha realizado trámite alguno en relación con el tema. (fl. 79 cdno ppal). El Consejo Municipal recalcó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva y la dificultad de comparecer al proceso porque no goza de personería jurídica; además, señaló que la tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos para dilucidar lo pretendido por el actor.

(fl. 81 a 84 cdno ppal). La Secretaría de Gobierno resistió a la demanda, porque el fallo emitido por la Jueza de Paz, Sandra Milena Osorio Vásquez, se encuentra viciado de nulidad al expedirse fuera del período para el cual le había sido asignada su investidura; lo anterior, ya que fue posesionada el 10 de septiembre de 2009, conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 497 de 1999.

(fl. 91 a 94 cdno ppal). La vinculada, Sandra Milena Osorio Vásquez, hizo un relato de las actuaciones adelantadas en el caso y para ello, advirtió la procedencia del mecanismo constitucional ante la ausencia de dispositivos para dar trámite al cumplimiento del fallo en equidad que profirió como Jueza de Paz en la Comuna 5, pues la omisión de la autoridad administrativa local no puede constituirse en impedimento para poner en entredicho los derechos del accionante.

(fl. 118 a 121 cdno 1). El vinculado, Jhon Jairo Escobar Guerrero negó lo relatado en el escrito de tutela; además, manifestó que la casa le fue arrendada a su madre en el año 2012; que en el 2013 y “en estado de embriaguez”, firmó un documento al señor Oliverio Fernández Cruz del cual desconocía su contenido; que el accionante en diversas ocasiones ha pronunciado palabras soeces en contra de sus parientes, por lo que se quejó ante la Defensoría del Pueblo y acudió al mecanismo de tutela, suplicando que sus familiares no sean tirados a la calle.

(fl. 122 a 143 cdno ppal). Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 14 de diciembre de 2015 concedió la acción de tutela por vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, ordenándole a la Inspección de Policía Municipal que efectué la entrega del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 280-135846, ubicado en la calle 26 No. 21-56, en cumplimiento de lo pactado en la audiencia de conciliación calendada el 2 de agosto de 2014.

(fls. 145 a 149 cdno ppal). La impugnación El Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Armenia, Quindío, impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revoque, pues alegó que no se puede dar valor jurídico a un fallo en equidad que se encuentra viciado de nulidad por incompetencia de la persona que lo profirió; indicó que la elección de funcionarios para esa jurisdicción conlleva una procedimiento interinstitucional donde participa la Personería Municipal, la Alcaldía y la Registraduría Nacional del Estado Civil; que no se puede equiparar un fallo emitido en equidad por un Juez de paz a un mandato judicial expedido por un Juez de la República.

(fls. 160 a 166 cdno ppal). Consideraciones de la Sala Con el fin de establecer la procedencia de la impugnación que conduzca al amparo constitucional deprecado, la misma se debe resolver confrontando su contenido con la sentencia de primera instancia y el acervo probatorio, según lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso de ahora, observa la Sala que por vía de tutela se pretende por el accionante la protección constitucional del derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en consecuencia, se ordene a la Alcaldía Municipal de Armenia-Secretaría de Gobierno y a la Inspección Tercera de Policía de Armenia “que de tramite al Fallo en Equidad proferido el 03 de octubre de 2014 numeral segundo del Resuelve, proferido por la Juez Quinta Especial de paz”.

Al punto debe decirse, que la Constitución Política en su artículo 247 facultó la expedición de normas con el fin de crear Jueces de Paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales, es así como surge la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”, asignando el conocimiento de los conflictos que en forma voluntaria la comunidad sometan a su jurisdicción, disponiendo que sus decisiones tienen fuerza obligatoria y hacen tránsito a cosa juzgada.

La Corte Constitucional ha establecido la procedencia de la acción de tutela en el conocimiento de providencias emitidas por jueces de paz ante su potencialidad de afectar derechos fundamentales, precisando que para estos casos no es posible la aplicación de los criterios instituidos en el caso de las providencias emitidas en derecho, pues las decisiones emitidas en la jurisdicción especial son proferidas en equidad.

El derecho a la administración de justicia, como presupuesto esencial del Estado Social de Derecho, permite a las personas acudir ante los jueces a poner en conocimiento sus controversias con el objetivo de obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos; este precepto se transgrede, entre otras situaciones, cuando una autoridad ya sea del orden público o privado elude el cumplimiento de una decisión judicial, privando la materialización de un derecho.

Por otro lado, es de anotar que los funcionarios ajenos a la administración de justicia, a través de ciertos mecanismos como la delegación de competencia, también contribuyen con la ejecución material de una decisión judicial; el despacho comisorio tiene por objeto comunicar la designación que al respecto se hiciere, no siendo más que un formalismo.

Descendiéndose al caso en concreto, la Sala encuentra demostrado que el 2 de agosto de 2014, ante el Juzgado Quinto Especial de Paz, Oliverio Fernández Cruz y Jhon Jairo Escobar Guerrero celebraron acuerdo conciliatorio, dentro del cual el segundo se comprometió a desocupar el predio referido en este asunto, el 5 de septiembre del mismo año, entre otros (fls. 12 a 19, c.1).

Además, se establece que el 3 de octubre de 2014, se emitió fallo en equidad ordenándole a la Inspección Municipal de Armenia, en reparto, la restitución del inmueble ubicado en la calle 26 No. 21-56 (fls. 27 a 39, c.1), diligencia que fue del conocimiento de la Inspección Tercera de Policía de la ciudad, entidad que se rehusó a su práctica ante la ausencia de despacho comisorio (fl. 40, c.1).

En estas condiciones y respecto de los argumentos de la entidad impugnante, es del caso mencionar que el Juez constitucional no puede invadir la órbita de los jueces de paz, señalando que sus decisiones se encuentran viciadas, pues ellas se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad y conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la Ley 497 de 1999, sus decisiones tienen los mismos efectos de las proferidas por los jueces ordinarios; bajo esta óptica, si lo que la Secretaría de Gobierno Municipal busca es la declaratoria de nulidad del acuerdo conciliatorio suscrito el 2 de agosto de 2014, por Oliverio Fernández Cruz y Jhon Jairo Escobar Guerrero y del fallo en equidad expedido el 3 de octubre de dicho año, debe acudir ante la jurisdicción competente para este propósito.

Véase, que de conformidad con el parágrafo del mencionado artículo 29 de la Ley 497 de 1999, se prevé que “El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios”. De otro lado, en lo concerniente a la imposibilidad de la Inspección Tercera Municipal de Policía de Armenia de efectuar la diligencia de restitución, por ausencia de despacho comisorio, tal argumento no es de recibo para la Sala, pues del contenido del artículo 37 de la citada Ley 497, en virtud al principio de colaboración le corresponde a las entidades locales de policía ejecutar las decisiones emitidas por los jueces de paz y la ausencia de dicha formalidad no puede ser óbice en el reconocimiento de derechos, máxime si se tiene en cuenta que la orden de entrega del bien se encuentra contenida en el aludido acuerdo conciliatorio, el mismo que fundamenta el fallo objeto de controversia; lo anterior visto en concordancia con lo expuesto respecto de la necesidad de protección del derecho de acceso a la administración de justicia, el cual se encuentra vulnerado, tal como lo estableció el a quo.

En lo que atañe al reparo de que en el Departamento del Quindío en la actualidad no hay jueces de paz, debe decirse que esta realidad no puede constituirse en un obstáculo para que en el presente caso se estime inviable la tutela para la protección del derecho que reclama el accionante. Además de lo anterior, de conformidad con la Legislación vigente es deber de las autoridades gubernamentales de carácter municipal, promover el trámite que corresponda a la elección de los jueces de paz y reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 497 de 1999, como de manera acertada lo precisó el juzgado de primera instancia en la decisión impugnada.

Suficiente todo lo anterior para que se confirme el fallo impugnado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 14 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío. Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante y a la entidad accionada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3118-001-2015-00381-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3118-001-2015-00381-01) |(63001-3118-001-2015-00381-01) | | | |