República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso Accionante: Magnolia Gálvez Carvajal Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío. Vinculados: Luis Edison Young Cardona y otro Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Radicación: 63001-3103-002-2015-00189-01 Aprobado Acta No. 060.
Armenia Q, dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula el accionante en contra la sentencia del 15 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Magnolia Gálvez Carvajal, identificada con cédula de ciudadanía 25´119.617 expedida en Armenia, instauró demanda de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, para que se le tutele el derecho al debido proceso, entre otros, ordenándosele a la entidad demandada dejar sin efectos jurídicos los autos que le fueron notificados el 6 y 25 de noviembre de 2015, por medio de los cuales decretó la suspensión del proceso de restitución de inmueble, con radicación 2014-00044.
Afirma la accionante, que interpuso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de Luis Edison Young Cardona y Orlando Galvis Carvajal; sin embargo, el mencionado despacho judicial el 6 de noviembre de 2015, le notificó la decisión de suspender el proceso, ante la existencia de un sumario penal adelantado en su contra por el delito de fraude procesal, presuntamente cometido en el trámite de un juicio de declaración de pertenencia. Asimismo, adujo que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, ya que es propietaria inscrita del bien y hasta el momento la sentencia que le reconoció el derecho se encuentra en firme, pero el juzgado accionado resolvió confirmarla a través del proveído de 25 de noviembre del mismo año; finalmente, señaló que con estas actuaciones se le vulneraron sus derechos fundamentales, porque el juzgado accionado utilizó poderes concedidos por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, para un propósito no previsto en la norma (fls. 2 a 7, c.1). 2.
Réplica de la entidad accionada El Juzgado Promiscuo Municipal de Salento solicitó desestimar por improcedentes las pretensiones de la accionante, porque no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados y tampoco se cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para tutelar su debido proceso, si se tiene en cuenta que se le permitió el ejercicio del derecho de defensa en el trámite impartido (fl. 15, c.1).
Por otro lado, Luis Edison Young y Orlando Galvis Carvajal, habiéndoseles notificado de la admisión de la demanda de tutela, se observa que al respecto guardaron silencio. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo del 15 de enero de 2016, declaró improcedente la tutela, al considerar que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, le permite al juzgador un margen de movilidad respecto de la aplicación de esta figura, sin que el juez constitucional este autorizado para inmiscuirse en las decisiones adoptadas dentro del marco legal previsto y en ejercicio de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política.
La impugnación La accionante impugnó el falle de primer grado con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se tutele el derecho fundamental al debido proceso, porque el a quo interpretó de manera errónea la jurisprudencia referida a los casos en que es procedente la tutela contra providencias judiciales, ignorando la violación de los derechos fundamentales invocados, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y su título de propietaria inscrita.
Consideraciones de la Sala Con el fin de establecer la procedencia de la impugnación que conduzca al amparo constitucional deprecado, la misma se debe resolver confrontando su contenido con la sentencia de primera instancia y el acervo probatorio, según lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
La jurisprudencia constitucional ha señalado el derrotero sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su aplicación al caso en concreto. De acuerdo con la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Corte Constitucional definió los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de esta manera: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En cuanto a las causas específicas de procedibilidad, es necesario que se advierta sin discusión alguna que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas graves.
En particular puede incurrir en uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando como intérprete autorizado de, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;
(v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Conviene subrayar, que según criterio reiterado de la Corte Constitucional en sentencia T-214 de 16 de marzo de 2012, la caracterización del defecto ausencia de motivación antes mencionado, desde el punto de vista del operador judicial, consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y de otra, determina cómo a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en estos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al asunto materia de estudio.
(T-247/06, T-302/08, T-868/09). En el presente asunto los presupuestos generales de procedibilidad se cumplen a cabalidad, pues revisado el trámite del cuestionado proceso de restitución de inmueble arrendado de única instancia, es claro que la accionante carece de otros mecanismos de defensa e interpuso los procedentes, pues la controversia gira en torno a la emisión de los autos de 4 y 23 de noviembre de 2015, el primero que fue objeto de recurso de reposición y el segundo, que decidió este medio de impugnación; por ende, existe la eventual relevancia constitucional de la denuncia y ésta no se dirige contra una sentencia de tutela.
Colmados estos requisitos, la Sala se apresta a verificar los elementos especiales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales. Para ese propósito, se observa que en el caso de estudio la accionante pretende que por vía constitucional se deje sin valor y efecto jurídico los autos proferidos por el accionado, mediante los cuales por prejudicialidad penal decretó la suspensión del proceso, radicado 63690-4089-001-2014-00044-00.
Ahora bien, no obstante que la accionante en la demanda y en el escrito de impugnación al fallo de primer grado, adujo que con las providencias censuradas se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque el despacho judicial accionado desconoció el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y en este sentido el derecho que le asiste a reclamar el inmueble dado en arrendamiento, ya que es la propietaria inscrita del mismo, al respecto debe decirse que analizadas esas decisiones judiciales, se establece falta de motivación e inadecuada valoración de los instrumentos allegados para decretar la suspensión del trámite del citado proceso, lo que amerita el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada.
En efecto, obsérvese que a pesar de que el auto de 4 de noviembre de 2015 hizo mención a la certificación de 31 de agosto del mismo año, expedida por la Fiscalía Octava Seccional de Armenia en la investigación No. 63001600059201400081 y que refiere a la posible comisión del delito de fraude procesal atribuido a la señora Magnolia Gálvez Carvajal, así como a la normativa vigente, es evidente que el juzgado accionado omitió explicar con argumentos adecuados y suficientes, sobre la necesaria influencia del fallo penal en la decisión civil, como lo exige el numeral 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para el momento en que debió pronunciarse sobre esta solicitud.
En idéntica situación, incurrió al emitir el proveído de 23 de noviembre de 2015, por medio del cual resolvió negar el recurso de reposición interpuesto por la demandante en el proceso de restitución de inmueble, pues si bien hizo mención a la crónica procesal surtida, la normativa que regula la suspensión del proceso y contenido del medio impugnativo, es patente que guardó silencio respecto de los argumentos esgrimidos por la recurrente, pues dejó en vilo la razón del por qué no acogía los motivos de reparo o inconformidad.
Por consiguiente, al establecerse que el Juez Promiscuo Municipal de Salento no argumentó de manera razonable y suficiente sobre la influencia del fallo que corresponda dictarse en el proceso penal por el delito de fraude procesal, en la decisión que se deba proferir en el proceso de restitución de inmueble arrendado, que genere la suspensión del trámite, se concluye, que este proceder deviene arbitrariamente peregrino a Derecho, incurriendo el accionado en una verdadera violación al debido proceso.
En este sentido, las decisiones censuradas deben tildárseles de irrazonables y caprichosas, si se tiene en cuenta que la accionante no conoció los fundamentos de las providencias, pues de esta manera su derecho a controvertirlas se vio truncado, ya que los reparos efectuados solo pudieron partir de meras suposiciones, al desatenderse el deber de motivar de modo suficiente y preciso, como lo prevé el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, el Tribunal hace claridad que la intervención excepcional como juez constitucional se justifica plenamente en este caso, sin que en modo alguno ello comporte usurpación de las funciones asignadas por la Carta Política y la Ley al Juez natural para desatar el conflicto de intereses en materia de la relación procesal existente en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado.
En consecuencia, se revocará la sentencia de 15 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y, en su lugar, se dispensará el amparo y para este efecto se ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de este fallo, deje sin valor y sin efectos jurídicos los proveídos de 4 y 23 de noviembre de 2015, y proceda a pronunciarse nuevamente sobre la suspensión del proceso, de acuerdo con los planteamientos expuestos en esta providencia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Revocar la sentencia del 15 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Magnolia Gálvez Carvajal en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío. Segundo.- Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de este fallo, deje sin valor y sin efectos jurídicos los proveídos de 4 y 23 de noviembre de 2015, y proceda a pronunciarse nuevamente sobre la suspensión del proceso, de acuerdo con los planteamientos diseminados a lo largo de esta resolución. Tercero.- Disponer la notificación de este fallo a la accionante, accionado y vinculados, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Cuarto.- Disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-002-2015-00189-01)