Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-003-2015-00342-99

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-02-26

Sujetos procesales: Flor Marina Villalobos Montaña Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-003-2015-00342-99 Accionante: Flor Marina Villalobos Montaña Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Consulta Sanción por Desacato Armenia, Q., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Seria del caso entrar a resolver sobre la consulta de la providencia de fecha 22 de febrero de 2016 que definió el incidente de desacato en este asunto, sino fuera porque se observa la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado.

Antecedentes Mediante sentencia de 29 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia tuteló el derecho fundamental de petición de Flor Marina Villalobos Montaña y, en consecuencia, le ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera de fondo de manera clara, precisa y congruente las solicitudes presentadas por la misma el 29 de julio de 2014, 14 de enero y 16 de junio de 2015 tendientes a obtener la indemnización por vía administrativa a la que aduce tener derecho con ocasión al fallecimiento del señor Julio Orozco (fls.15 a 20, c.2).

El 18 de noviembre de 2015, Flor Marina Villalobos Montaña, presentó ante el Juzgado de instancia solicitud de incidente de desacato de la tutela concedida, porque la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no había acatado la sentencia proferida (fl. 1, c.1). Trámite del Incidente en Primera Instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante proveído de 1º de diciembre de 2015, requirió a Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad de que hiciera cumplir el fallo de tutela al Director Territorial del Eje Cafetero, Doctor, Omar Alonso Torres Sánchez e iniciara el correspondiente proceso disciplinario.

En la misma fecha, se expidieron los oficios Nros. 4317, 4318 y 4319 con el objeto de notificar a las partes el mencionado auto, los cuales fueron remitidos por correo postal (fls. 3 a 5, c.1). El 3 de febrero de 2016, admitió el incidente de desacato en contra de Paula Gaviria Betancur, en su condición de Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Omar Alonso Torres Sánchez, como Director Territorial del Eje Cafetero de esa entidad y dispuso su notificación por el medio más expedito (fls. 6 y 7, c.1) De este modo, libró los oficios Nos. 257 y 256 de 3 de febrero de 2016; el primero dirigido a la Directora General en la ciudad de Bogotá, y el segundo, al Director Territorial en la localidad; sin embargo, de conformidad con la constancia visible a folio 14, sin firma, se observa que fueron entregados en esta ciudad, es decir en la dirección de notificaciones de la segunda dependencia mencionada (fls. 10, 11 y 14, c.1).

El 19 de febrero de 2016, el a quo profirió auto por medio del cual tuvo como pruebas los documentos allegados por las partes, así como el expediente contentivo de la acción de tutela que dio lugar al trámite constitucional y consideró no ser necesario la práctica de pruebas adicionales; decisión que no fue notificada a las partes (fl. 15).

La providencia objeto de consulta El 22 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia decidió sancionar a Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Omar Alonso Torres Sánchez, como Director Territorial del Eje Cafetero de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con diez días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que aún persiste el incumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela, porque el escrito visible a folio 13 y que hace referencia a la respuesta del derecho de petición incoado por la accionante, incurre en error y confusión con otra persona llamada Flor María Buriticá Hernández, lo cual significa que no ha resuelto de fondo la misma (fls. 16 a 23, c.1).

Consideraciones de la Sala Desde la Constitución de 1991 se cuenta con una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan en caso de no ser obedecidos, además para que se apliquen las sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

El incidente previsto en la primera de estas disposiciones, al que en múltiples fallos se ha referido la Corte Constitucional, se fundamenta en la alegación que alguien realice ante el juez competente en el sentido de que lo ordenado por la autoridad judicial en aras al amparo de los derechos fundamentales constitucionales, no se ha ejecutado o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del juzgador.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece un procedimiento especial, en cuanto consagra que la persona que incumpla una orden judicial proferida dentro de un proceso de tutela puede ser sancionada por el mismo Juez que lo tramitó. En consecuencia, como se trata de la protección de los derechos fundamentales, cuando se ha comprobado que realmente una autoridad los ha transgredido, la orden dada en el fallo no puede quedar supeditada al arbitrio del funcionario encargado de cumplir la orden impartida.

Sin embargo, no puede ignorarse que el incidente de desacato debe adelantarse respetando el derecho al debido proceso de todas las partes, pues como en estricto sentido lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional, la sanción solo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que garantice el derecho de defensa de la entidad obligada en dar cumplimiento al fallo de tutela (Corte Constitucional, Sentencias T- 766/03;

T-368/05 y Auto 118/05.) Por lo tanto, son deberes del juez en el trámite del incidente de desacato, proteger el derecho al debido proceso de las partes, así: "(…) “4.4. De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;

(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”. [1] Y en lo que atañe a la forma en que deben notificarse las decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato, la misma Corporación, en Auto 236 de 23 de octubre de 2013, precisó que la apertura del incidente de desacato no requiere necesariamente que se notifique personalmente al interesado, sino que puede emplearse cualquier medio eficaz y expedito al alcance del juez para dar a conocer la decisión; sin embargo, este debe ser lo adecuadamente efectivo para garantizar el derecho de defensa del afectado.

En el presente caso, observa la Sala, en primer lugar, que el a quo omitió el procedimiento previo contenido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues véase que no ordenó la notificación de su superior jerárquico, para efectos de que hiciera cumplir el fallo de tutela e iniciara el proceso disciplinario correspondiente, más aún si se tiene en cuenta que fue en contra de ésta que se tuteló el derecho de petición. En segundo lugar, se advierte que a pesar de que el auto de 3 de febrero de 2016, dio apertura del incidente de desacato en contra de Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Omar Alonso Torres Sánchez, como Director Territorial del Eje Cafetero de la misma entidad, el oficio que estaba dirigido para la primera fue entregado a un funcionario de la segunda dependencia y, por lo tanto, no fue efectiva para garantizar el derecho de defensa de la afectada, pues nótese que si bien es cierto, el informe visible a folio 14, sin firma, aduce que la entidad maneja un soporte de correspondencia llamado LEX y dentro de las funciones del técnico jurídico encargado del área de tutelas, está la de escanear toda la correspondencia de ese ramo y subirlo a una plataforma para su comunicación, no se afirmó que hubiere sido recibida por la Directora mencionada.

Entiéndase que si bien no es exigente que la notificación de la apertura del incidente se haga con las pautas rituales del procedimiento civil, no por ello se ha de dar lugar a que esa crucial información decaiga en la laxa conducción de simples oficios informativos, sobre los que no se tiene certeza respecto de su destino final. Por último, encuentra la Sala que el 19 de febrero de 2016, se tuvo como pruebas los documentos allegados y consideró que no se requería la práctica de otras adicionales; sin embargo, la mencionada decisión no fue notificada a las partes y como si fuera poco, en el auto que impone la sanción consideró que ofrecía confusión el documento visible a folio 13, que refiere al cumplimiento del fallo de tutela y menciona personas diferentes a las aludidas en las solicitudes interpuestas.

Por consiguiente, era evidente la necesidad de decreto de pruebas de oficio, para averiguar el verdadero cumplimiento de la sentencia de tutela, máxime cuando está en juego una sanción como la que en este asunto se impuso. Así las cosas, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 1º de diciembre de 2015 y disponerse la devolución del expediente al juzgado de primera instancia, para que proceda de acuerdo con lo expuesto en este auto, garantizando el derecho de defensa y de contradicción a los accionados.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, Resuelve: Primero.- DECRETAR oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 1º de diciembre de 2015 y disponerse la devolución del expediente al juzgado de primera instancia, para que proceda de acuerdo con lo expuesto en este auto, garantizando el derecho de defensa y de contradicción a los accionados.

Segundo.- Por secretaria devolver las presentes diligencias al juzgado de origen y ordenar que se notifique esta providencia a los intervinientes conforme lo previsto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencias T-572/96 y T-766/98.