CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO/No puede confundirse con el despido “El artículo 61 del C.S.T. y de la S.S., señala que el contrato de trabajo termina por expiración del plazo fijo pactado, entre otros, pues dentro de las modalidades del convenio por duración, el artículo 46 ídem regula el de término fijo, el cual debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
“Significa lo atrás expuesto que cuando la finalización del vínculo laboral obedece al vencimiento del plazo fijado en el contrato de trabajo, no se produce un despido ya que su finalización está fundamentada en el acuerdo de voluntades que surgió al momento de pactar su duración determinada y en el evento del despido, la terminación se origina en la voluntad unilateral del empleador de poner fin a la relación laboral con o sin justa causa.
“Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 3 de julio de 2008, radicación 33.396, en la que rememoró la de 15 de mayo de 1974, que citó la de 21 de abril de 1972; y la de 20 de abril de 2005, radicación 24.357, expuso que no puede confundirse la terminación por vencimiento del plazo con el despido, pues en el primer caso se requiere el concurso de voluntades para la terminación del contrato; y en el segundo solamente se necesita la voluntad del patrono, ya que si el legislador hubiera entendido que la terminación por vencimiento del plazo dependía de la voluntad unilateral de una de las partes, no habría consagrado como causa de terminación ese vencimiento, sino que se habría limitado a hablar de la terminación por decisión unilateral, y como así no lo hizo, ha de entenderse que no es decisión unilateral la que pone fin al contrato por vencimiento del plazo, sino el conjunto de voluntades que conciertan la duración fija.
“Por consiguiente, al no constituir un despido la no renovación del contrato de trabajo a término fijo, no hay lugar a estudiarse la indemnización de perjuicios reclamada, sin que esta determinación sea considerada inconstitucional como lo argumentó la censura, pues tal como lo manifestó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 7 de febrero de 2003, expediente 19.343, la estabilidad laboral no puede operar de manera absoluta como una camisa de fuerza, porque de entenderlo así, aunque la Constitución garantiza el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, ello no quiere decir que el empleador estaría obligado a conservar indefinidamente el puesto de trabajo, independientemente de sus necesidades y de los cambios surgidos en la globalización de los mercados.
“De este modo, no son de recibo los argumentos del impugnante, pues una vez se le realizó el preaviso de Ley, que por cierto para el caso de marras se ajusta a los términos que regla el ordinal 1º del antes aludido artículo 46, era procedente dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo, pues el argumento de mantener el empleo mientras subsistieran las causas que le dieron origen, significaría cambiar su modalidad por la de término indefinido, lo cual no es permitido y la expiración del plazo pactado no constituye terminación por decisión unilateral de una de las partes, con o sin justa causa, sino un modo, modalidad o forma de cancelación de un vínculo contractual, para el caso contemplado en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Jhon Jairo Aguirre Cruz Demandado: Caja de Compensación Familiar del Quindío –Comfenalco Quindío-. Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Q. Expediente 63001-3105-004-2014-00285-01 Audiencia Pública Buenos días a todos, pueden tomar asiento.
Hoy martes dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.), la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, se constituye en audiencia pública con la finalidad de escuchar las alegaciones de las partes y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en el proceso ordinario que JHON JAIRO AGUIRRE CRUZ promueve en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL QUINDÍO –COMFENALCO QUINDÍO-, con radicado 63001-3105-004-2014-00285-01.
Se procede a verificar la presencia de las partes y sus apoderados judiciales solicitándoles se identifiquen con su nombre completo y documento de identidad. Por el demandante y/o apoderado. Por la demandada y/o apoderado. A continuación se escucharan los alegatos de conclusión a presentar por los apoderados judiciales de las partes (si concurrieron), inicialmente concediéndose el uso de la palabra al recurrente y después a la no recurrente de hasta diez (10) minutos; y luego hará uso de dicha oportunidad procesal la contraparte, si así lo considera, con advertencia de que esta oportunidad es para la ampliación argumental y no para plantear puntos nuevos en la apelación. Cumplido lo anterior, se decreta un receso por cinco (5) minutos, para decidir el recurso de apelación. Reinstalada la audiencia, por la Sala se expide la siguiente decisión de fondo que desata la alzada: Antecedentes Fallo de primera instancia En audiencia de 16 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia de mérito, mediante la cual declaró que entre Jhon Jairo Aguirre Cruz y la Caja de Compensación Familiar del Quindío –Comfenalco Quindío-, existió un contrato de trabajo a término fijo que perduró entre el 4 de noviembre de 2003 y 4 de noviembre de 2013; absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante a favor de la accionada.
Para ello, manifestó que el contrato de trabajo se finiquitó por una causa legal, pues la demandada lo dio por terminado una vez se venció el periodo por el cual había sido pactado y realizó al trabajador el preaviso con una antelación no inferior a 30 días. Asimismo, expresó que la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que en Colombia no se aplica una condición laboral estable si no que es relativa y por ello, el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social garantiza la reparación de perjuicios tarifada, sin que en el presente asunto hubiere lugar a reconocer el lucro cesante reclamado o subsidiariamente la indemnización por despido injusto, porque la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Quindío, en ejercicio de sus derechos terminó legalmente el contrato de trabajo por expiración del término pactado.
Recurso de apelación El demandante apeló la anterior decisión para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que a pesar de haberse terminado el contrato laboral a término fijo por vencimiento del plazo estipulado, debía mantenerse el empleo porque en su criterio, la jurisprudencia constitucional ha sentado que si subsisten las causas y la materia del trabajo no puede finiquitarse la contratación; posición que es contraria a la expuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que en todo caso, esta última no es aplicable porque contraviene los postulados del artículo 53 de la Constitución Política y Tratados Internacionales relacionados con el tema.
En el trámite de segunda instancia se registra que en la etapa de alegaciones el apoderado del demandante reclamó la estabilidad en el empleo, bajo el amparo y aplicación de los destacados instrumentos internacionales que cita y la jurisprudencia relativa al bloque de constitucionalidad. Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales comoquiera que la demanda formulada es apta formalmente, los intervinientes ostentan capacidad procesal para ser parte y se comparece a través de apoderado, y el Juzgado de Circuito tiene competencia por la naturaleza del asunto para decidir sobre las pretensiones propuestas en dicho libelo, y esta Sala tiene competencia funcional para desatar la alzada.
La Sala se ocupará, de responder los argumentos formulados por el recurrente contra la sentencia de primera instancia, en razón a la consonancia prevista por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto debe decirse que no se discute en el litigio la existencia del contrato de trabajo a término fijo de tres meses, que prorrogado perduró entre el 4 de noviembre de 2003 y el 3 de noviembre de 2013.
Tampoco, se discute que el convenio fue finiquitado por el empleador mediante comunicación escrita entregada al trabajador el 25 de septiembre de 2013, en la cual se le informó que en razón a que el contrato de trabajo tenía como fecha de vencimiento el 3 de noviembre de ese año, el mismo no sería renovado. En este sentido y de conformidad con lo planteado por el impugnante, a la Sala le corresponde establecer si era obligatorio para la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Quindío prorrogar el contrato de trabajo a término fijo que tenía vigente con Jhon Jairo Aguirre Cruz, porque el acaecimiento del vencimiento del término estipulado es irrelevante si subsisten las causas y materia del convenio.
La respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio de la apelación. Sobre el punto, obsérvese que el artículo 61 del C.S.T. y de la S.S., señala que el contrato de trabajo termina por expiración del plazo fijo pactado, entre otros, pues dentro de las modalidades del convenio por duración, el artículo 46 ídem regula el de término fijo, el cual debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
Ahora, si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. Significa lo atrás expuesto que cuando la finalización del vínculo laboral obedece al vencimiento del plazo fijado en el contrato de trabajo, no se produce un despido ya que su finalización está fundamentada en el acuerdo de voluntades que surgió al momento de pactar su duración determinada y en el evento del despido, la terminación se origina en la voluntad unilateral del empleador de poner fin a la relación laboral con o sin justa causa.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 3 de julio de 2008, radicación 33.396, en la que rememoró la de 15 de mayo de 1974, que citó la de 21 de abril de 1972; y la de 20 de abril de 2005, radicación 24.357, expuso que no puede confundirse la terminación por vencimiento del plazo con el despido, pues en el primer caso se requiere el concurso de voluntades para la terminación del contrato; y en el segundo solamente se necesita la voluntad del patrono, ya que si el legislador hubiera entendido que la terminación por vencimiento del plazo dependía de la voluntad unilateral de una de las partes, no habría consagrado como causa de terminación ese vencimiento, sino que se habría limitado a hablar de la terminación por decisión unilateral, y como así no lo hizo, ha de entenderse que no es decisión unilateral la que pone fin al contrato por vencimiento del plazo, sino el conjunto de voluntades que conciertan la duración fija.
Asimismo, expuso que la jurisprudencia ha construido la tesis de los modos legales de terminación del contrato, concepto donde cabe la expiración del plazo pactado o del plazo presuntivo, consistentes precisamente en modalidades de terminación del contrato que no constituyen, en estricto sentido, ni justa ni injusta causa, sino que obedecen a razones completamente ajenas a esas categorías, cuya ocurrencia por lo mismo no depende de la conducta que desplieguen los contratantes durante la ejecución de la relación o de la sola voluntad de una de ellas, sobre todo de la empleadora, sino que han sido acordadas previamente por las partes o en cierta forma impuestas de antemano por la ley o son resultado de mezclar estos dos elementos.
Por consiguiente, al no constituir un despido la no renovación del contrato de trabajo a término fijo, no hay lugar a estudiarse la indemnización de perjuicios reclamada, sin que esta determinación sea considerada inconstitucional como lo argumentó la censura, pues tal como lo manifestó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 7 de febrero de 2003, expediente 19.343, la estabilidad laboral no puede operar de manera absoluta como una camisa de fuerza, porque de entenderlo así, aunque la Constitución garantiza el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, ello no quiere decir que el empleador estaría obligado a conservar indefinidamente el puesto de trabajo, independientemente de sus necesidades y de los cambios surgidos en la globalización de los mercados.
Y, en lo que refiere al argumento relativo al desconocimiento de la sentencia de constitucionalidad C-016 de 1998, que estudió el artículo 46 del C.S.T. y de la S.S., subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, expuso que dicha sentencia y en la C-588 de 1995, no se hizo más que interpretar la disposición, para luego dejarla intacta por no ser contraria a la carta política, además de que la Corte Constitucional está llamada a juzgar si determinada disposición se aviene o no a la Constitución, pero no es su misión fijar el alcance y sentido de las normas, ya que ésta competencia está radicada en la Corte Suprema de Justicia, como máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria y a la vez órgano unificador de la jurisprudencia Patria.
De este modo, no son de recibo los argumentos del impugnante, pues una vez se le realizó el preaviso de Ley, que por cierto para el caso de marras se ajusta a los términos que regla el ordinal 1º del antes aludido artículo 46, era procedente dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo, pues el argumento de mantener el empleo mientras subsistieran las causas que le dieron origen, significaría cambiar su modalidad por la de término indefinido, lo cual no es permitido y la expiración del plazo pactado no constituye terminación por decisión unilateral de una de las partes, con o sin justa causa, sino un modo, modalidad o forma de cancelación de un vínculo contractual, para el caso contemplado en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y como a partir de las anteriores premisas se arriba a las mismas conclusiones expuestas en la sentencia de primer grado, trae como secuela que deba confirmarse. Se condenará en costas por el trámite de segunda instancia al demandante a favor de la demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $300.000, las cuales se tendrán en cuenta por la secretaría en la liquidación respectiva.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar en todas sus partes la sentencia de 16 de febrero de 2015, expedida en audiencia de la misma fecha por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.
Segundo.- Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante, a favor de la demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $300.000, las cuales se tendrán en cuenta por la secretaría en la liquidación respectiva. Tercero.- Disponer que una vez estén surtidos los trámites en esta instancia, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
La providencia por su pronunciamiento oral queda notificada a las partes en ESTRADOS. Así se termina la audiencia y se firma el acta por quienes en ella intervinieron, siendo las 11:34 a.m. de hoy martes 2 de febrero de 2016. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-004-00285-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-004-00285-01) |(63001-3105-004-00285-01) | | | | | | | ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS Secretario ad hoc