Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-003-2014-00190-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-02-16

Sujetos procesales: Ana Inés Arango Posada Colpensiones

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA-Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. “En abundante y reiterada jurisprudencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha fijado los criterios de aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, para lo cual expuso que el mismo consiste en el uso de la norma que regía antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto ajustable conforme a las reglas generales del derecho, sin que se pueda desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, es decir, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, pues ello resquebraja el valor de la seguridad jurídica.

(Sentencia de 9 de diciembre de 2008 radicación N° 32.642, reiterada en las de 16 de febrero de 2010 radicación N° 39.804 y 15 de marzo de 2011 radicación N° 42.021). “Así las cosas, no cabe la menor duda que la disposición de la cual es destinataria la demandante en aplicación a la condición más beneficiosa, es la prevista en el texto original de la Ley 100 de 1993, que prevé como beneficiarios para obtener la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste se hubiere encontrado cotizando al sistema y aportado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o que habiendo dejado de cotizar, realizó aportes durante por los menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al deceso.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Ana Inés Arango Posada Demandada: Colpensiones Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Q. Expediente 63001-3105-003-2014-00190-01 Audiencia Pública Buenos días a todos, pueden tomar asiento.

Hoy martes dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, se constituye en audiencia pública con la finalidad de escuchar las alegaciones de las partes y resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 8 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en el proceso ordinario que ANA INÉS ARANGO POSADA promueve en contra de COLPENSIONES, con radicado 63001-3105-003-2014-00190-01.

Se procede a verificar la presencia de las partes y sus apoderados judiciales solicitándoles se identifiquen con su nombre completo y documento de identidad. Por la demandante y/o apoderado. Por la demandada y/o apoderado. A continuación se escucharan los alegatos de conclusión a presentar por los apoderados judiciales de las partes (si concurrieron), inicialmente concediéndose el uso de la palabra a la demandante y después a la demandada hasta cinco (05) minutos.

Cumplido lo anterior, se decreta un receso por cinco (5) minutos, para decidir el grado jurisdiccional de consulta ordenado. Reinstalada la audiencia, por la Sala se expide la siguiente decisión de fondo: Antecedentes Fallo de primera instancia En audiencia de 8 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia de mérito, mediante la cual declaró que Ana Inés Arango Posada tiene derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, en su texto original, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en calidad de cónyuge de Jairo Antonio Varela Ramírez, desde el 4 de agosto de 2011, en cuantía equivalente a $1´659.672 y con derecho a 13 mesadas anuales y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a pagarle el retroactivo adeudado de $84´558.308 e intereses moratorios, a partir del 20 de noviembre de 2011 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación. Además, condenó en costas a la demandada a favor de la accionante y ordenó la consulta de la decisión. Para ello, expuso que la demandante es beneficiaria de la prestación con fundamento en la Ley 100 de 1993, en su texto original, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuyo reconocimiento debe hacerse de conformidad con lo autorizado por el artículo 50 del C. P del T. y de la S.S., porque el causante al momento de la muerte había aportado más de 26 semanas y se encontraba activo como afiliado del régimen de prima media con prestación definida; no obstante que la solicitud la elevó con base en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por acreditar más de 1.200 semanas exigidas para la pensión de vejez.

De este modo, consideró que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a su esposa, quien probó ser beneficiaria de la misma. Además, señaló que con arreglo al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, le corresponde una tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación, para fijar la mesada, la cual calculó según las pautas del inciso 2º del artículo 21 de dicha normativa, esto es, con el promedio devengado por el trabajador en toda su vida laboral, al haber cotizado 1.259,35 semanas.

En razón de la consulta, subieron las actuaciones a esta Sala y se observa que en el trámite de segunda instancia se dispuso traslado a los apoderados de las partes para presentar alegaciones, pero no concurrieron. (Sujeto a cambio por intervención de los apoderados de las partes, en caso de concurrir a la audiencia). Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales comoquiera que la demanda formulada es apta formalmente, los intervinientes ostentan capacidad procesal para ser parte y se comparece a través de apoderado, y el Juzgado de Circuito tiene competencia por la naturaleza del asunto para decidir sobre las pretensiones propuestas en dicho libelo.

Además, la Sala tiene competencia funcional para examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia. Primero debe decirse que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecerse si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo autorizado en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. De conformidad con el estudio que atañe la consulta, a la Sala le corresponde establecer si Ana Inés Arango Posada, en condición de cónyuge de Jairo Antonio Varela Ramírez, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; asimismo, si es viable reconocer el retroactivo pensional y los intereses moratorios impuestos en contra de la entidad, y si es menester autorizar a Colpensiones que realice los descuentos para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La respuesta a los anteriores cuestionamientos es positiva, aunque se debe precisar que es inviable reconocer los intereses moratorios reclamados, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el siguiente examen oficioso de la decisión consultada. Inicialmente se observa que Jairo Antonio Varela Ramírez falleció el 4 de agosto de 2011, como lo acredita la copia auténtica del certificado de defunción visible a folio 28 del cuaderno 2 y que fuere decretada como prueba de oficio en trámite de segunda instancia. De este modo, resulta pertinente destacar, que la Sala ha insistido en el sometimiento del operador judicial al principio del efecto general inmediato de la ley, señalando que la norma aplicable a las controversias laborales es aquella que se encuentre vigente al momento de la causación del derecho.

Por ello, la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado es la que determina la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes, tesis refrendada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de junio de 2014, radicación No. 43.099. En ese sentido, debido a que el causante falleció el 4 de agosto de 2011, la disposición que regula el derecho pensional pretendido es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece que los miembros del grupo familiar del afiliado tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Y, el parágrafo 1º regula la procedencia de la pensión en los casos en que un afiliado hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

De otro lado, en abundante y reiterada jurisprudencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha fijado los criterios de aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, para lo cual expuso que el mismo consiste en el uso de la norma que regía antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto ajustable conforme a las reglas generales del derecho, sin que se pueda desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, es decir, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, pues ello resquebraja el valor de la seguridad jurídica.

(Sentencia de 9 de diciembre de 2008 radicación N° 32.642, reiterada en las de 16 de febrero de 2010 radicación N° 39.804 y 15 de marzo de 2011 radicación N° 42.021). Así las cosas, no cabe la menor duda que la disposición de la cual es destinataria la demandante en aplicación a la condición más beneficiosa, es la prevista en el texto original de la Ley 100 de 1993, que prevé como beneficiarios para obtener la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste se hubiere encontrado cotizando al sistema y aportado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o que habiendo dejado de cotizar, realizó aportes durante por los menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al deceso.

Precisado lo anterior, la Sala abordará el estudio de la procedencia de la prestación bajo la óptica del principio de la condición más beneficiosa, porque en el fallo objeto de consulta por aplicación de este postulado se le reconoció el beneficio a la accionante, en lo que no hubo reparo por las partes en litigio, pues no hay controversia respecto a que el afiliado no cotizó cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

De este modo, examinada en detalle la historia laboral de Jairo Antonio Varela Ramírez, acercada por la demandante, visible de folios 42 a 45 y 55 a 75 del expediente, se observa que el afiliado se encontraba cotizando al régimen de prima media con prestación definida para la fecha de su muerte y había aportado 1.245,56 semanas, es decir, más de las 26 semanas requeridas en la norma en cita, por lo tanto, se cumple con el requisito de cotizaciones exigidas.

Ahora bien, debe decirse que analizada en detalle las Resoluciones Nos. GNR264155 y VPB 5477 de 22 de octubre de 2013 y 15 de abril de 2014, respectivamente, ambas expedidas por Colpensiones, así como los certificados de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales emitidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia y el certificado laboral de la misma entidad, se advierte que la diferencia existente entre la totalidad de aportes aducidos por la parte demandante y los que consideró el juzgado, esto es, la densidad de 1.258 semanas, se explica en razón a que la accionante afirma que el cónyuge fallecido se vinculó a la Rama judicial en dos momentos, el primero, desde el 1º de febrero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1983 y el segundo, a partir del 1º de enero de 1991 al 16 de febrero de 2009; sin embargo, estas probanzas en realidad dan cuenta que el tiempo de servicios prestados data del 1º de febrero de 1981 hasta el 31 de agosto de 1983 y del 1º de noviembre de 1990 al 16 de febrero de 2009.

De otro lado, los restantes medios probatorios allegados comprueban las condiciones de convivencia marital entre la accionante y el afiliado, por el mínimo espacio de cinco años anteriores a su muerte; situación fáctica definida por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como suficiente para que la demandante pueda acceder a la pensión de sobrevivientes y que le es aplicable de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL11647 de 2 de julio de 2014, radicación 51.479.

Ello es así, porque las deponentes Miriam Mesa Romero, María Consuelo Sahamuels Muñoz y Ana María Varela Ramírez, son contestes en afirmar que de manera directa y personal les consta cómo fue la relación de pareja entre Jairo Antonio Varela Ramírez y Ana Inés Arango Posada, con clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia por más de 10 años, pues ellos convivían desde mucho antes del 4 de abril de 1997, fecha en que se casaron, hasta la fecha de fallecimiento del primero, ya que siempre se les vio juntos, auxiliándose mutuamente, pues las dos primeras declarantes en condición de compañeras de trabajo, tuvieron oportunidad de conocer de manera directa las circunstancias de dicha vida familiar y la última, en calidad de hija del afiliado, manifestó que después del matrimonio de su padre con la accionante, los visitaba cada ocho días y desde ese entonces fue testigo de la relación amorosa, de cuya unión nacieron dos hijos.

Asimismo, debe decirse que estas declarantes han mostrado sinceridad en su relato y dados sus antecedentes personales se considera que carecen de toda sospecha de parcialidad o que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad, o que estén en disposición de favorecer a alguna de las partes. Todo lo cual revela que el difunto con su esposa habían constituido un grupo familiar en el que refulgen los lazos afectivos estables que trascienden el plano de un mero acompañamiento emocional y social, pues en la pareja era patente la existencia de un proyecto común de vida.

Concepto de convivencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en caso análogo precisó en la sentencia de 27 de abril de 2010, radicación 38.113, MP Eduardo López Villegas. Significa lo atrás expuesto, que la decisión objeto de consulta es jurídica en cuanto reconoció a la accionante como beneficiaria en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes en las condiciones antes anotadas.

Por otra parte, cabe precisar que a la demandante le corresponde el reconocimiento de 13 mesadas anuales, porque según el acto legislativo No. 1º de 2005, solo las pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos, causadas antes del 31 de julio de 2011, tendrán derecho a 14 mesadas, circunstancia que no se presenta en este asunto, pues véase que la pensión debe concederse a Ana Inés Arango Posada a partir del 4 de agosto de 2011, fecha del deceso del causante.

Y respecto de la cuantía de la mesada pensional, debe advertirse que por aplicación del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, a diferencia de lo que estableció la a quo, que la determinó en el 75%, a la demandante solo le corresponde un 74.82% del Ingreso Base de Liquidación, resultado de la densidad de cotizaciones realmente efectuadas, pues tal como se explicó en líneas anteriores, estas solo ascendieron a 1.245,56 semanas y no de 1.258 semanas.

Por consiguiente, el Ingreso Base de Liquidación es el resultado del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, de conformidad con los parámetros fijados en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, es improcedente realizar el cálculo sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador.

Así las cosas, realizadas las operaciones aritméticas de rigor la Sala establece que el ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes de la demandante, asciende a la suma de $2´752.580,38, que al aplicarle el porcentaje del 74,82%, arrojó para el año 2011 un monto de $2´059.481; para el 2012 la suma de $2´136.299; para el 2013 la cuantía de $2´188.425; para el 2014 el valor de $2´230.880; y, 2015 la cuantía de $2´312.531.

No obstante, se observa que a pesar de que la primer mesada pensional fijada por la a quo se calculó con el 75% del Ingreso Base de Liquidación, obtenido con los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, es menor a la que registra la Sala, pues mírese nada más que para el año 2011 la estableció en $1´659.672 y no de $2´059.481; pero como el examen en grado jurisdiccional es a favor de Colpensiones y siendo que la parte actora guardó silencio sobre este tópico, el valor reconocido se mantendrá incólume y por ende, en esos aspectos se confirmará el fallo de primer grado.

En ese sentido, también se confirmará el valor del retroactivo reconocido, pues efectuada la sumatoria de rigor, se advierte que asciende al mismo monto establecido en la sentencia de primera instancia. De otro lado, analizada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, debe decirse que este medio defensivo no está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que el afiliado murió el 4 de agosto de 2011 y la beneficiaria presentó la reclamación administrativa el 20 de septiembre del mismo año, es decir, se produjo interrupción del término de tres años previsto en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S.; además, se observa que la demanda fue instaurada en ese lapso, ya que la demanda se radicó el 19 de junio de 2014.

También, corresponde señalar que en este caso es improcedente reconocer los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque de conformidad con lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL16390 de 20 de octubre de 2015, en cuanto la prestación se conceda en obedecimiento a la regla jurisprudencial consiste en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es necesario revisar que el administrador de pensiones en un primer momento para abstenerse adoptó una posición justificada y razonable, pues mediaba la ausencia de requisitos para la fecha de estructuración del derecho, lo cual significa que actuó bajo el amparo de una norma vigente, sin que por esto pueda endilgársele la mora comentada.

En este sentido, se recoge cualquier criterio vertido en contrario y en consecuencia, se revocará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar el reconocimiento de este concepto reclamado en la demanda. Por último, como la juzgadora de instancia omitió autorizar a Colpensiones a descontar el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que debe realizar Ana Inés Arango Posada sobre el retroactivo pensional reconocido, de conformidad con el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y en el porcentaje indicado por el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008, cuyo ordenamiento oficioso se debe abordar según lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 14 de febrero de 2012, MP Rigoberto Echeverri Bueno, radicación 47.378.

Visto lo anterior, concluye la Sala que es menester que se complemente la decisión objeto de consulta con un ordinal noveno en su parte resolutiva, autorizando a Colpensiones para que realice dicho descuento y respecto de las mesadas que por pensión de sobrevivientes son reconocidas a la accionante. No hay lugar a condena en costas en esta instancia por el trámite de la consulta.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar el ordinal cuarto de la sentencia de 8 de abril de 2015, expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, para en su lugar, negar el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados en la demanda.

Segundo.- Complementar la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, con el ordinal noveno, el cual quedará así: “Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones, “Colpensiones”, a descontar del retroactivo pensional reconocido a favor de Ana Inés Arango Posada, las sumas necesarias y que legalmente correspondan al concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que esté en obligación de trasladar a la EPS donde se encuentre afiliada”.

Tercero.- Confirmar en los demás pronunciamientos la providencia consultada. Cuarto.- Declarar que no hay condena en costas en esta instancia. Se devolverá en su momento el expediente al sitio de origen. Por su pronunciamiento oral la presente decisión queda notificada a las partes en ESTRADOS. Así se termina la audiencia y se firma el acta por quienes en ella intervinieron, siendo las 10:30 a.m. de hoy martes 16 de febrero de 2016.

LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-003-2014-00190-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-003-2014-00190-01) |(63001-3105-003-2014-00190-01) | | | | ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS Secretario ad hoc